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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 23°, ART. 2°, N° 5, ART. 24° – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 126°. (ORD. N° 1.430, DE 07.07.2008)

DEVOLUCIÓN DE IVA PAGADO EN EXCESO AL OMITIR REGISTRAR COMO CRÉDITO FISCAL, EN LOS PLAZOS LEGALES, EL IMPUESTO SOPORTADO EN LA IMPORTACIÓN DE DIVERSOS EQUIPOS Y REPUESTOS RELACIONADOS CON SU GIRO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual solicita se confirme la procedencia de solicitar la devolución de IVA pagado indebidamente o en exceso, en virtud del Art. 126°, del Código Tributario, como consecuencia de no haber registrado oportunamente el Impuesto al Valor Agregado soportado en la importación de equipos y repuestos relacionados con su giro.

Señala que un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, por un error administrativo omitió registrar como crédito fiscal, en los plazos legales para ello durante varios meses del año 2002, el Impuesto al Valor Agregado pagado por la importación de diversos equipos y repuestos relacionados con su actividad de mantención y reparación de camiones usados en faenas mineras. En esa época dicho contribuyente registraba un remanente de crédito fiscal acumulado, situación que se mantuvo en forma ininterrumpida hasta el año 2007 cuando dicho contribuyente agotó el mencionado remanente.

Por lo señalado anteriormente, el contribuyente en cuestión mantuvo ininterrumpidamente una situación de remanente de crédito fiscal tanto en la época en que se produjeron las importaciones respecto de las cuales se pagó IVA que no fue registrado como crédito fiscal, como por todo el período posterior hasta el presente año.

A la época de agotarse el crédito fiscal acumulado, el mencionado contribuyente comenzó a enterar en arcas fiscales la parte de sus débitos fiscales no cubiertos por sus créditos fiscales, conforme a las normas generales del Impuesto al Valor Agregado. Sin embargo, si el contribuyente hubiese registrado oportunamente los créditos fiscales IVA pagados en la importación, estos pagos de IVA en su totalidad o en parte no hubieren ocurrido, por lo que han resultado, en su opinión, indebidos. De hecho, agrega que el pago indebido se produciría al momento de efectuarse un entero efectivo de IVA por diferencia entre sus créditos y débitos fiscales, una vez agotado el remanente señalado en el párrafo segundo de este oficio, momento en el cual procedería solicitar la devolución del impuesto pagado en exceso o indebidamente, de acuerdo al Art. 126° del Código Tributario.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que el Art. 23°, del D.L. N° 825, establece los requisitos para que los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado tengan derecho a crédito fiscal, así como también dispone el plazo en que éstos deben impetrarlo.

Respecto de este último, la norma legal establece que los contribuyentes del impuesto al valor agregado, tendrán derecho a un crédito fiscal para imputar contra sus débitos fiscales determinados por el mismo período tributario, entendiéndose por éste, un mes calendario, según lo establece el artículo 2°, N° 5, del D.L. N° 825,

Lo mismo ocurre en el caso de las importaciones, en que la norma es clara al señalar que en este caso el crédito fiscal será equivalente al pagado por la importación de las especies al territorio nacional, respecto del mismo período, de lo cual se concluye que el importador tiene como plazo para imputar contra sus débitos fiscales, el impuesto pagado en la importación, sólo el período en que éste lo pague, que es donde nace para él como crédito fiscal.

Ahora bien, respecto del plazo establecido en el Art. 24°, del D.L. N° 825, que permite realizar ajustes al crédito fiscal dentro de los dos períodos siguientes a aquel establecido en el Art. 23°, este Servicio ya se ha pronunciado señalando que no es posible aplicarlo a las importaciones, ya que dicho artículo restringe esa posibilidad a las facturas, notas de crédito y notas de débito recibidas o registradas con retraso, en forma expresa, careciendo este Servicio de atribuciones para hacer aplicable dicho plazo a otros documentos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

De este modo, en el caso de las importaciones si se cumplen los requisitos establecidos en el Art. 23°, del D.L. N° 825, para tener derecho a crédito fiscal por los bienes importados, éste sólo puede impetrarse contra sus débitos fiscales en el mismo período tributario en que se pague, cumpliendo obviamente con el requisito del Art. 25°, del mismo decreto ley.

3.- Ahora bien, si transcurrido dicho plazo el contribuyente no ha registrado ni ha declarado el impuesto pagado en la referida importación, se encuentra impedido de rebajar directamente del débito fiscal dichas cantidades.

No obstante si como consecuencia de no haber registrado dentro de los plazos legales dicho impuesto, se le produce al contribuyente un pago efectivo de impuesto, éste puede solicitar su devolución, en virtud de lo establecido en el artículo 126°, del Código Tributario, ya que en este caso el pago de ese impuesto resultaría indebido o excesivo, al haberse declarado un crédito fiscal menor al que correspondía al no registrarse oportunamente el impuesto pagado en la referida importación.

De este modo, el contribuyente, al solicitar la devolución del impuesto pagado indebidamente o en exceso, debe solicitar se le autorice a rectificar la o las declaraciones de impuesto mensual, desde aquellas en que debió registrar la o las declaraciones de internación (DIN) no declaradas dentro del plazo establecido en el artículo 23°, en adelante, pues con esta rectificatoria logrará demostrar entonces, que el pago del impuesto solicitado resultó excesivo o indebido y por lo tanto procede su devolución, accediendo por esta vía a la incorporación del crédito fiscal contenido en aquellas facturas no registradas dentro de los plazos legales.

Esta solicitud debe presentarse dentro del plazo de tres años, establecido en el Art. 126° del Código Tributario, el cual habrá de contarse desde la fecha del referido pago en exceso, pues es ese el hecho o acto que le sirve de fundamento a la referida solicitud.

4.- En consecuencia, se confirma en los términos señalados en los párrafos precedentes lo manifestado por el contribuyente en su presentación.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 1.430, de 07.07.2008
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos