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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. N° 2°, N° 2 – RESOLUCIÓN EX. N° 6.080, DE 1999. (ORD. N° 1.431, DE 07.07.2008)

DOCUMENTACIÓN QUE SE DEBE EMITIR EN CASO DE REEMBOLSO DE GASTOS – CONFORME LO HA SOSTENIDO REITERADAMENTE EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, LA RECUPERACIÓN DE GASTOS EN QUE INCURRE UN CONTRIBUYENTE AL CONTRATAR SERVICIOS POR CUENTA DE TERCEROS, EN CALIDAD DE MANDATARIO, NO CONSTITUYE UN HECHO GRAVADO CON IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, POR NO CONFIGURARSE A SU RESPECTO EL HECHO GRAVADO “SERVICIO”, SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ART. 2°, N° 2, DEL D.L. N° 825 – NO PROCEDE LA EMISIÓN DE FACTURAS NO AFECTAS O EXENTAS DE IVA, POR CUANTO LA EMISIÓN DE ESTA DOCUMENTACIÓN REQUIERE DE LA EXISTENCIA DE UNA VENTA O DE UN SERVICIO – PARA DOCUMENTAR LA RECUPERACIÓN DE GASTOS INCURRIDOS EN LA CONTRATACIÓN DE FLETES POR CUENTA DE SUS CLIENTES, BASTARÁ QUE SU REPRESENTADA EMITA CUALQUIER OTRO DOCUMENTO INTERNO QUE ESTIME CONVENIENTE Y QUE ACREDITE FEHACIENTEMENTE LA OPERACIÓN DE QUE SE TRATA, SIN PERJUICIO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO QUE GRAVA LA COMISIÓN PERCIBIDA POR LOS SERVICIOS PRESTADOS EN CALIDAD DE COMISIONISTA PARA CONTRATAR SERVICIOS DE TRANSPORTE DE CARGA POR CUENTA DE SUS CLIENTES.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual consulta si corresponde la emisión de facturas de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA en las operaciones que realiza.

Expone que XXX S.A., es una sociedad que se dedica al servicio de transporte nacional e internacional de carga aérea, marítima, terrestre, fluvial y lacustre. En el desarrollo de sus servicios de carga aérea internacional emite facturas de venta y servicios no afectos o exentos de IVA por el cobro de los fletes contratados por cuenta de terceros. Estas facturas son emitidas con la sola finalidad de cobrar el reembolso del flete aéreo que la empresa contrata por cuenta del cliente exportador en Chile.

Agrega que los ingresos de la sociedad corresponden a las comisiones percibidas de parte de las líneas aéreas por la contratación de esos fletes, los cuales son facturados recargando el Impuesto al Valor Agregado.

Finalmente, señala que en su caso particular no existe prestación alguna por parte de su representada que sea remunerada por sus clientes, ya que los valores cobrados corresponden íntegramente a la recuperación de las sumas pagadas por la sociedad a terceros transportistas por servicios que éstos le prestaron directamente a sus clientes, sin que su representada preste los servicios de transporte.

2.- Sobre el particular, cabe manifestar a Ud. que esta Dirección Nacional ha sostenido reiteradamente, que la recuperación de gastos en que incurre un contribuyente al contratar servicios por cuenta de terceros, en calidad de mandatario, no constituye hecho gravado con Impuesto al Valor Agregado, por no configurarse a su respecto el hecho gravado “servicio”, según lo dispuesto en el Art. 2°, N° 2, del D.L. N° 825.

Ello, por cuanto los valores cobrados en estos casos corresponden íntegramente a la recuperación de sumas pagadas por servicios contratados por cuenta de terceros, respecto de los cuales, la empresa contratante no tiene calidad de prestador, por lo que las sumas cobradas no remuneran prestación alguna.

3.- En la especie, el contribuyente señala expresamente en su presentación que parte de los valores cobrados corresponden a la recuperación de las sumas pagadas a empresas de transporte aéreo internacional de carga, contratadas por cuenta de sus clientes, por servicios prestados directamente a éstos.

De este modo, en la medida que el contribuyente actúe como un mero mandatario o comisionista para la contratación de servicios de transporte aéreo internacional de carga, el criterio señalado en el número 2 precedente resultaría plenamente aplicable, por lo que las sumas percibidas por concepto de reembolso de gastos, no se encontrarían gravadas con Impuesto al Valor Agregado.

En consecuencia, no resulta procedente la emisión de facturas no afectas o exentas de IVA, pues la emisión de esta documentación requiere de la existencia de una venta o un servicio, según dispone el resolutivo N° 1, de la Res. Ex. N° 6080, de 1999, situación que no acontece en el caso bajo análisis en que como ya se señaló la operación realizada no correspondería a un servicio, en los términos del Art. 2°, N° 2, del D.L. N° 825.

Por consiguiente, para documentar la recuperación de gastos incurridos en la contratación de fletes por cuenta de sus clientes, bastará que su representada emita cualquier otro documento interno que estime conveniente y que acredite fehacientemente la operación de que se trata.

4.- Lo anterior, es sin perjuicio del IVA que grava la comisión percibida por concepto de los servicios prestados en calidad de comisionista para contratar servicios de transporte de carga por cuenta de sus clientes, los cuales deberán ser facturados, recargando el impuesto correspondiente, de acuerdo con las reglas generales contenidas en el D.L. 825, de 1974.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 1.431, de 07.07.2008
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos