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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 17° – CIRCULAR N° 111, DE 1975. (ORD. N° 1.578, DE 29.07.2008) ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES – DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Expone que su cliente, una Sociedad Anónima Cerrada de giro inmobiliario, recibirá en usufructo un inmueble, el que a su vez entregará en arrendamiento a una sociedad de giro prestaciones de salud. En este sentido, señala que las personas que tienen el derecho real de usufructo respecto de un inmueble, tienen el “uso y el goce” de dicho bien, quedando el nudo propietario con la facultad de disposición, dándose en la práctica la situación de que sólo el usufructuario podría arrendar el inmueble y no quien detenta la nuda propiedad. Asimismo, en este caso no habría un subarrendamiento sino directamente un arriendo, por cuanto el usufructuario puede legalmente arrendar y su facultad no deriva de un contrato de arrendamiento anterior, sino de su derecho real de usufructo. 2.- El artículo 17, inciso primero, del citado Decreto Ley N° 825, de 1974, aludiendo a la determinación de la base imponible en el arrendamiento de inmuebles dispone: “En el caso de arrendamiento de inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial, y de todo tipo de establecimientos de comercio que incluya un bien raíz, podrá deducirse de la renta, para los efectos de este párrafo, una cantidad equivalente al 11% anual del avalúo fiscal del inmueble propiamente tal, o la proporción correspondiente si el arrendamiento fuere parcial o por períodos distintos de un año”. Por su parte, la Circular N° 111, de 1975, en lo concerniente señala que “La deducción del 11% del avalúo fiscal del inmueble es procedente sólo en los casos señalados taxativamente, y sólo puede ser hecha por los propietarios de dichos inmuebles, considerando al efecto que tratándose de subarrendamientos, el impuesto a los servicios debe aplicarse sobre el total bruto de la renta convenida”. Luego, teniendo en consideración que el usufructuario no tiene la calidad de propietario del inmueble que se va a dar en arrendamiento y que la Circular N° 111, de 1975, es perentoria al señalar que solamente el dueño puede hacer la deducción del 11% del avalúo fiscal del inmueble, no queda menos que concluir que el contribuyente usufructuario no puede invocar en su favor el beneficio establecido en el artículo 17, del D.L. N° 825, de 1974. RICARDO ESCOBAR CALDERON Oficio N° 1.578, de 29.07.2008.
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