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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 17° – CIRCULAR N° 111, DE 1975. (ORD. N° 1.578, DE 29.07.2008)

ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES – DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.


1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación del antecedente, mediante la cual el Señor XXXX solicita un pronunciamiento relativo a la forma que debe interpretarse el inciso primero, del artículo 17, del D.L. N° 825, de 1974, en cuanto a sí la deducción del 11% del avalúo fiscal que se debe aplicar sobre la renta de arrendamiento de un inmueble destinado al ejercicio de una actividad comercial, procede aplicarla exclusivamente para el caso que el arrendador sea propietario del bien raíz, o bien podría efectuar dicha deducción el usufructuario del inmueble que lo entrega en arrendamiento.

Expone que su cliente, una Sociedad Anónima Cerrada de giro inmobiliario, recibirá en usufructo un inmueble, el que a su vez entregará en arrendamiento a una sociedad de giro prestaciones de salud.

En este sentido, señala que las personas que tienen el derecho real de usufructo respecto de un inmueble, tienen el “uso y el goce” de dicho bien, quedando el nudo propietario con la facultad de disposición, dándose en la práctica la situación de que sólo el usufructuario podría arrendar el inmueble y no quien detenta la nuda propiedad. Asimismo, en este caso no habría un subarrendamiento sino directamente un arriendo, por cuanto el usufructuario puede legalmente arrendar y su facultad no deriva de un contrato de arrendamiento anterior, sino de su derecho real de usufructo.

2.- El artículo 17, inciso primero, del citado Decreto Ley N° 825, de 1974, aludiendo a la determinación de la base imponible en el arrendamiento de inmuebles dispone: “En el caso de arrendamiento de inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial, y de todo tipo de establecimientos de comercio que incluya un bien raíz, podrá deducirse de la renta, para los efectos de este párrafo, una cantidad equivalente al 11% anual del avalúo fiscal del inmueble propiamente tal, o la proporción correspondiente si el arrendamiento fuere parcial o por períodos distintos de un año”.

Por su parte, la Circular N° 111, de 1975, en lo concerniente señala que “La deducción del 11% del avalúo fiscal del inmueble es procedente sólo en los casos señalados taxativamente, y sólo puede ser hecha por los propietarios de dichos inmuebles, considerando al efecto que tratándose de subarrendamientos, el impuesto a los servicios debe aplicarse sobre el total bruto de la renta convenida”.

Luego, teniendo en consideración que el usufructuario no tiene la calidad de propietario del inmueble que se va a dar en arrendamiento y que la Circular N° 111, de 1975, es perentoria al señalar que solamente el dueño puede hacer la deducción del 11% del avalúo fiscal del inmueble, no queda menos que concluir que el contribuyente usufructuario no puede invocar en su favor el beneficio establecido en el artículo 17, del D.L. N° 825, de 1974.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 1.578, de 29.07.2008.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos