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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 12°, LETRA E), N° 17 – D.S. DE ECONOMÍA, N° 148, DE 2003 – CIRCULAR N° 56, DE 1991 – OFICIOS NºS 1.563, DE 1993, 4.087 Y 4.240, DE 2003. (ORD. N° 1.580, DE 29.07.2008)

ALCANCE DE LA EXENCIÓN DE IVA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 12° LETRA E), N° 17, DEL DECRETO LEY N° 825, QUE FAVORECE A LAS EMPRESAS HOTELERAS.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su Oficio del antecedente, mediante el cual solicita un pronunciamiento con respecto a los requisitos que deben cumplir las empresas hoteleras para inscribirse en el Registro de Empresas Hoteleras administrado por el Servicio, en atención a la última modificación sufrida por el D.S. de Economía N° 227, de 1987, que aprueba el Reglamento sobre Clasificación, Calificación y Registro de Establecimientos que Presten Servicios de Alojamiento Turístico, para efectos de la aplicación de la exención de IVA establecida en el artículo 12° letra E) N° 17, del D.L. 825, de 1974.

El nuevo texto del D.S. de Economía N° 227, de 1987, incorpora nuevas clases de establecimientos que prestan servicios de alojamiento turístico y elimina la exigencia del número mínimo de habitaciones para las distintas categorías.

De este modo, se otorga la calidad de establecimientos que prestan servicios hoteleros a Lodges, Camping, Resort, etc., los cuales además de servicios de hospedaje prestan otros servicios anexos como tour, excursiones, pesca, etc., todos los cuales se podría pretender amparar bajo la exención tributaria que beneficia a la actividad hotelera.

Como consecuencia de lo anterior, solicita un pronunciamiento respecto de la implicancia que tendría la modificación del D.S. de Economía N° 227 de 1987, para efectos de la inscripción de empresas hoteleras en el Registro pertinente para efectos de la aplicación de la exención de IVA establecida en el artículo 12° letra E) N° 17, del D.L. 825, de 1974.

2.- Sobre el particular, el artículo 12° letra E) N° 17 del D.L. 825, de 1974, dispone que se encontrarán exentos de IVA “Los ingresos en moneda extranjera percibidos por empresas hoteleras registradas ante el Servicio de Impuestos Internos con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile”.

Con respecto al Registro de Empresas Hoteleras que debe llevar el Servicio de Impuestos Internos, la Circular 17, del 04 de abril de 1991, impartió las instrucciones correspondientes, indicando que “Las Empresas Hoteleras que cumplan con los requisitos contemplados en el artículo 12° Letra E) N° 17 del D.L. 825, de 1974, deberán inscribirse en el Registro que llevará la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, para tener derecho a la exención contenida en la misma norma y a la recuperación de los créditos fiscales correspondientes”.

Asimismo, la referida Circular más adelante señaló los requisitos que debe cumplir la solicitud de inscripción que deben presentar los contribuyentes.

Por su parte, la Circular 56 de 03 de diciembre de 1991, impartió instrucciones relativas al alcance de la referida exención, indicando que ésta favorece a las empresas hoteleras, entendiendo por tales a todos aquellos establecimientos comprendidos en las definiciones contenidas en los artículos 2° y 4° del D.S. de Economía N° 227, de 1987, que aprueba el Reglamento sobre Clasificación, Calificación y Registro de Establecimientos que Presten Servicios de Alojamiento Turístico.

De este modo, las empresas hoteleras que pueden inscribirse en el Registro que para tal efecto llevará esta Dirección Nacional, son todas aquellas que prestan servicios de alojamiento comprendidas en el referido D.S. de Economía N° 227, de 1987.

3.- Ahora bien, mediante D.S. de Economía N° 148, de 2003, se modificó el D.S. de Economía N° 227, de 1987, incorporándose a éste nuevas categorías de establecimientos de alojamiento turístico, todos los cuales como característica común, deben prestar como servicio principal alojamiento turístico, sin perjuicio de otras prestaciones anexas dependiendo de las características propias de cada establecimiento.

De este modo, si bien se amplió la gama de establecimientos, ello no implica alteración alguna de las normas tributarias existentes para efectos de la aplicación de la exención de IVA establecida en el artículo 12° letra E) N° 17, del D.L. 825.

En efecto, de acuerdo con lo señalado reiteradamente por este Servicio, para gozar de la citada exención es requisito esencial que el respectivo establecimiento preste servicios de alojamiento, entendiendo por tales aquellos definidos en el artículo 2° del D.S. de Economía N° 227, de 1987, independientemente de la denominación que pudiera tener cada establecimiento o los servicios complementarios que pudieren ofrecer.

En consecuencia, en la medida que todos los nuevos establecimientos incorporados al D.S. de Economía N° 227, de 1987, presten efectivamente servicios de alojamiento, podrán inscribirse en el Registro de Empresas Hoteleras y podrán gozar de la franquicia tributaria en comento, para lo cual se mantienen vigentes todas las instrucciones impartidas sobre la materia.

4.- En cuanto al alcance de la exención establecida en el artículo 12° letra E) N° 17, del D.L. 825, esta Dirección Nacional, ha señalado reiteradamente que ella sólo favorece a las empresas hoteleras por los ingresos en moneda extranjera que perciban por los servicios de alojamiento propiamente tales, prestados a turistas extranjeros, pudiendo comprenderse dentro de estos servicios el suministro de alimentación, bebidas, lavandería, teléfono, siempre que sean prestados conjuntamente con el servicio de alojamiento.

En consecuencia, tal como se ha sostenido mediante Oficios 1.563 de 04 de mayo de 1993; 4.087, de 20 de agosto de 2003 y 4.240, de 28 de agosto de 2003, los demás servicios complementarios o anexos que pueden prestar las empresas hoteleras, conjunta o separadamente de los servicios de alojamiento, tales como servicios turísticos, excursiones, arriendo de bienes corporales muebles, etc., se excluyen del beneficio tributario, por lo que se encontrarán gravados con IVA según corresponda, de acuerdo con las reglas generales establecidas en el D.L. 825, de 1974.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 1.580, de 29.07.2008.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos