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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 36°, ART. 40°, ART. 57° – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 126°, N°3 – DECRETO SUPREMO DE ECONOMÍA N° 348, DE 1975 – CIRCULAR N° 54, DE 2006. (ORD. N° 1.581, DE 29.07.2008)

FECHA EN LA CUAL DEBE EMITIRSE UNA NOTA DE CRÉDITO, CUYO OBJETO FUE REGULARIZAR UNA LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS, PRACTICADA POR EL SERVICIO – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS – LA NOTA DE DÉBITO DEBE EMITIRSE, EN EL PERÍODO TRIBUTARIO EN QUE EFECTIVAMENTE SE PRODUZCA EL AUMENTO DEL IMPUESTO YA FACTURADO – EN EL CASO DE LIQUIDACIONES O GIROS RECLAMADOS POR EL CONTRIBUYENTE, EL AUMENTO DEL IMPUESTO SÓLO PUEDE ESTABLECERSE UNA VEZ QUE SE ENCUENTRE EJECUTORIADA LA SENTENCIA QUE LO CONFIRMA – RESPECTO DE PAGOS DE GIROS NO RECLAMADOS POR EL CONTRIBUYENTE, EL AUMENTO SE CONCRETA UNA VEZ PAGADO EL REFERIDO GIRO, YA QUE CON ESE HECHO, QUEDA SANCIONADO EL AUMENTO DEL IMPUESTO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual consulta sobre la fecha de emisión con que debe extenderse una nota de débito, cuyo objetivo fue regularizar una liquidación de impuestos practicada por este Servicio.

Señala que se ha recibido en esa Dirección Regional, formulario 2117, de Petición Administrativa, mediante el cual el contribuyente XXXX S.A. solicita con fecha 05/02/2008, devolución de IVA exportadores, correspondiente al período tributario 01/2005, equivalente a $xxxxxx, por concepto de impuesto adicional, no incluido en factura N° xx de 31/01/2005.

Los antecedentes de dicha devolución se fundan en nota de débito emitida por la sociedad YYYY S.A., para regularizar liquidación de impuestos N° 1036, efectuada por este Servicio, correspondiente al impuesto adicional señalado en el párrafo precedente y no incluido en la respectiva factura.

La empresa emisora de la nota de débito, rectificó su Form. 29, del período tributario 01/2005 y con fecha 28/02/2008, canceló giro por un monto de $xxxxxx

La nota de débito indica fecha de emisión 31/01/2005, en circunstancias que el rango de timbraje de documentos es del 27/04/2007.

2.- El artículo 57°, del D.L. N° 825, dispone en lo pertinente, para los vendedores y prestadores de servicios, afectos a los impuestos del Título II, del Art. 40 y del Párrafo 3°, de Título III, la obligación de emitir notas de débito, por aumentos del impuesto facturado.

Además indica en su párrafo tercero que ellas deben ser extendidas con los mismos requisitos y formalidades que las facturas y boletas, y en ellas deberá indicarse separadamente, cuando proceda, el monto de los impuestos señalados en el párrafo anterior.

Por su parte, el Art. 71°, del D.S. de Hacienda N° 55, de 1975, reafirma que las notas de débito deben cumplir los mismos requisitos exigidos para las facturas en la letra A, del Art. 69° y agrega que éstas sólo pueden ser emitidas al mismo comprador o beneficiario del servicio para modificar facturas otorgadas con anterioridad.

3.- Las normas legales precedentemente señaladas fueron analizadas en Circular N° 54, de 03/10/2006, la cual en su punto II concluyó, entre otras cosas:

i) Que la emisión de notas de débito debe efectuarse cuando modifican una factura otorgada con anterioridad, aumentando el impuesto facturado.

ii) Que deben ser emitidas en cualquier período, dentro del plazo de prescripción del impuesto de que se trata. Esto porque la ley no fija plazo alguno sobre la oportunidad de su emisión.

iii) Que deben ser emitidas al comprador o beneficiario del servicio, quien tendrá derecho al crédito fiscal del IVA recargado en la nota de débito, según las reglas generales.

iv) Que en aquellos casos en que el Servicio hubiere liquidado o girado diferencias del impuesto facturado y estas actuaciones hubieren sido reclamadas por el contribuyente, éste no debe emitir la nota de débito sino una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la sentencia que confirme el aumento del impuesto facturado. En los casos que el contribuyente pague directamente el mayor impuesto determinado en un giro no reclamado, también podrá emitir la nota de débito que corresponda.

4.- De las normas legales y de las instrucciones emitidas por este Servicio, se desprende que la nota de débito debe emitirse, en el período tributario en que efectivamente se produzca el aumento del impuesto ya facturado. Evidentemente la fecha de emisión del documento debe dar cuenta de ese hecho, es decir, la fecha de emisión de la nota de débito debe coincidir con el período tributario en que se produce el aumento del impuesto.

Ahora bien, en el caso de liquidaciones y giros efectuados por este Servicio, la instrucción busca conciliar la emisión del documento con el momento en que se produce el aumento del impuesto. De este modo, en el caso de liquidaciones o giros reclamados por el contribuyente, el aumento del impuesto sólo puede establecerse una vez que se encuentre ejecutoriada la sentencia que lo confirma.

Por otra parte, en el caso del pago de giros no reclamados por el contribuyente, como sería aparentemente el caso bajo análisis, dicho aumento se concreta una vez pagado el referido giro, pues es con ese hecho que queda sancionado el aumento del impuesto.

5.- Consecuente con lo anterior, en el caso del contribuyente YYYY S.A. la nota de débito debió emitirse en el mismo período tributario en que ocurrió el pago del giro, es decir, febrero de 2008, pues es en dicho período cuando debe entenderse formalizado el aumento del impuesto adicional no facturado originalmente en la operación de venta amparada por la factura Nº 14695, de 31/01/2005.

Ello es concordante además con lo instruido por este Servicio en la citada Circular Nº 54, Título II, letra d), en que se señala que la nota de débito, le otorga al comprador o beneficiario del servicio, derecho a crédito fiscal de acuerdo a las reglas generales, esto es, le permite imputar dicho tributo directamente contra sus débitos fiscales dentro del mismo período en que ésta es emitida o hasta los dos periodos subsiguientes en caso de recibirla o registrarla con retraso. Al contrario de lo que ocurre en el caso bajo análisis en que habiéndose sancionado el aumento del impuesto con el pago del giro correspondiente en el periodo de febrero de 2008, la nota de débito se extiende erróneamente con fecha enero de 2005, obligando al receptor a rectificar sus declaraciones a fin de tener acceso al crédito fiscal contenido en ella.

Por lo anterior, el contribuyente YYYY S.A. deberá anular la nota de débito emitida con fecha 31/ 01/2005, y proceder a la emisión de una nueva nota de débito indicando la fecha correspondiente al período tributario en que realizó el pago del giro.

6.- Respecto de la solicitud de devolución de ese tributo en virtud del Art. 126°, N° 3, presentada por la receptora de la nota de débito, cabe tener presente que efectivamente el contribuyente XXXX S.A. realizó exportaciones de vino en el período de enero de 2005, según lo sostenido en Informe N° 5, de 14/03/2008, emitido por una fiscalizadora de esa Dirección Regional. Siendo así, el contribuyente se encontraba facultado, en virtud del Art. 36°, del D.L. N° 825, de 1974, para solicitar la devolución del impuesto adicional recargado al adquirir bienes destinados a su actividad de exportación, en la forma establecida en el D.S. de Economía N° 348, de 1975.

Sin embargo, debido a que el vendedor no recargó el impuesto adicional en la factura correspondiente al referido período, el adquirente se vio impedido de recuperarlo en el plazo y forma establecida en el mencionado D.S. de Economía N° 348.

Considerando lo anterior, se estima que el contribuyente se encuentra en la situación prevista en el artículo 126°, N° 3, inciso segundo, del Código Tributario, que permite a los contribuyentes efectuar peticiones de devolución de tributos o de cantidades asimiladas a éstos, que encontrándose dentro del plazo legal que establece este artículo, sean consideradas extemporáneas de acuerdo a las normas especiales que las regulan. Ello, sin perjuicio que, previamente, la nota de débito debe emitirse indicando la fecha del período tributario en que el contribuyente pagó el giro que da cuenta del aumento del impuesto adicional no facturado en el período correspondiente.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 1.581, de 29.07.2008
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos