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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – DECRETO LEY N°910, DE 1975, ART. 21° - CIRCULAR N°26, DE 1987 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 126°. (ORD. N° 284, DE 11,02.2008)

PROCEDENCIA DEL CRÉDITO ESPECIAL DEL ART. 21° DEL DECRETO LEY N°910, DE 1975 – CASO DE CONTRIBUYENTE QUE NO REFLEJÓ REBAJA DE DICHO CRÉDITO EN FACTURAS EMITIDAS POR CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS DESTINADAS A LA HABITACIÓN.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio del antecedente, mediante el cual consulta sobre la procedencia del crédito especial del Art. 21°, de D.L. N° 910, de 1975, en el caso de un contribuyente que no reflejó la rebaja de dicho crédito, en las facturas emitidas por la construcción de viviendas destinadas a la habitación.
Señala que la sociedad Constructora XXX Ltda., solicitó la rectificación de sus formularios 29, desde Enero a Octubre de 2004, con el objeto de obtener la devolución correspondiente a los créditos que le corresponderían en virtud de lo dispuesto en el artículo 21°, del D.L. N° 910, de 1975, con motivo de la construcción de viviendas sociales, según contrato celebrado con la I. Municipalidad de XX y Otros, por un monto total ascendente a la suma de $3.375.363.
El contribuyente expone que le corresponde el beneficio, pues al tratarse de la primera vez que construía viviendas en XX, aceptó como verdadera una equivocada información de procedimiento y habría rectificado dichos períodos erróneamente, inhabilitándose de pedir la cantidad indicada precedentemente.
De los antecedentes se desprende que el contribuyente originalmente emitió las facturas sin reflejar el beneficio en comento, declarándolo en el formulario 29, como crédito especial de empresas constructoras. Aparentemente, con posterioridad, se le solicitó rectificar sus declaraciones para excluir dicho crédito de las mismas, pues las facturas se encontraban mal emitidas.
Ante ello el contribuyente se allanó a rectificar, pero estima que sí le corresponde el beneficio bajo análisis, lo que motiva una nueva solicitud de rectificatoria, ante esa Dirección Regional.
2.- El artículo 21°, del D.L. N° 910, otorga a las empresas constructoras el derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos y en los contratos generales de construcción que no sean por administración de dichos inmuebles.
Por su parte, el Capítulo VII de la Circular 26, del 05 de agosto de 1987 que instruye sobre los requisitos para impetrar el referido beneficio, establece en su letra c) la forma en que debe consignarse en la factura correspondiente el débito y el crédito especial del artículo 21° del D.L. 910, de la venta del inmueble o contrato general de construcción.
3.- Sobre el particular, cabe manifestar, tal como se desprende de la norma legal precedentemente señalada, que el derecho al beneficio en comento procede en la medida que se cumplan los requisitos allí establecidos. Por su parte, la forma de hacerlo efectivo es deduciéndolo en las respectivas facturas, y declarándolo en la forma señalada en la Circular N° 26, de 1987.
No obstante, si el contribuyente, por error, no impetró el beneficio en la forma establecida en la referida circular, puede solicitar, en conformidad a lo dispuesto en el número 1 del artículo 126°, del Código Tributario, la devolución del 0,65 del débito fiscal determinado en las operaciones por las que procedía la franquicia. Para que proceda esta devolución, deberá comprobarse que dicho monto fue efectivamente trasladado al adquirente de las viviendas, ya sea porque éste sólo pagó el 0,35 del débito, o porque el contribuyente le restituyó el equivalente a la misma cantidad.
De acreditarse tal situación, procede que el contribuyente rectifique sus declaraciones y solicite la devolución del referido monto, en virtud del Art. 126°, citado, cumpliendo con todas las obligaciones que esta disposición legal establece. En este sentido, es preciso recordar que las peticiones a que se refiere el Art. 126°, deben presentarse dentro del plazo de tres años contados desde el acto o hecho que le sirve de fundamento.


JORGE TRUJILLO PUENTES
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 284 , de 11.02.2008.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos