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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – DECRETO LEY N° 910, DE 1975, ART. 21° – OFICIO N° 3.330, DE 2001. (ORD. N°3.092, DE 28.10.2008)

CRÉDITO ESPECIAL DEL IVA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 21°, DEL DECRETO LEY N°910, DE 1975, EN CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN DE UN INMUEBLE QUE SIRVE DE MORADA PERMANENTE DE ADULTOS MAYORES NO-AUTOVALENTES.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual consulta sobre la procedencia de aplicar el crédito especial contenido en el Art. 21°, del D.L. N° 910, en contrato de construcción de un inmueble para recibir adultos mayores no-autovalentes.

Señala que la situación de hecho que se le ha presentado está basada en la necesidad de contar con lugares de habitación que estén especialmente acondicionados para ancianos, y que tengan los servicios necesarios, para recibir adultos mayores dependientes y postrados, es decir, adultos mayores no-autovalentes según la terminología del D.S. 134, de 2006, del Ministerio de Salud.

Es así como se ha construido un inmueble habitacional, en el que se instalaron habitaciones especialmente acondicionadas para recibir adultos mayores no-autovalentes, sin perjuicio que el inmueble en general se encuentra habilitado con las instalaciones necesarias para este propósito, las cuales se describen en parte en su presentación. Además, en dicho inmueble se prestan una serie de servicios complementarios, que son en general funciones básicas que los adultos mayores no-autovalentes no pueden proveerse a sí mismos, por ejemplo; lavandería, peluquería, nutrición, enfermería y personal auxiliar.

2.- El Art. 21°, del D.L. N° 910, de 1975, dispone en lo pertinente que: “Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que debe determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos y en los contratos generales de construcción que no sean por administración de dichos inmuebles, de acuerdo con las disposiciones del decreto ley N° 825, de 1974”.

3.- Sobre la materia, cabe señalar que la franquicia en comento beneficia, en lo pertinente, a los contratos de construcción que no sean por administración, referidos a la construcción de inmuebles para habitación, entendiéndose por éstos, aquellos que se construyen y destinan a la morada permanente de las personas.

Concordante con ello, esta Superioridad ha sostenido reiteradamente que los contratos de construcción que no sean por administración de inmuebles destinados entre otros, a la construcción de asilos, no se benefician con la franquicia señalada. Ello, porque tal como se indicó en Ord. 3330, de 10/8/2001, la franquicia en comento tiene carácter restrictivo, no sólo porque los inmuebles deben destinarse a la morada permanente de las personas, sino que además porque esa debe ser su única finalidad.

En este sentido, todos aquellos inmuebles destinados a acoger adultos, ya sea autovalentes o no, en general prestan una serie de servicios y cuidados adicionales a la estadía, necesarios y propios para ciertas personas de mayor edad, lo cual escapa al natural sentido de la franquicia.

4.- Ahora bien, en el caso bajo análisis, se señala expresamente en presentación complementaria que todos los servicios anexos utilizados por los residentes son prestados por terceros y cobrados por Hogares Alemanes S.A., quien actúa sólo como recaudador para facilitar el pago de las cuentas; sin recargar ni agregar un solo peso a ninguna cuenta de ningún residente. De tal suerte que si un residente necesita por ejemplo un peluquero, dicho peluquero le emite una boleta de servicios al residente y éste cancela su servicio como un todo a fin de mes.

Además, en este caso particular se indica que la Ilustre Municipalidad, por medio de la Dirección de Obras Municipales del lugar donde se encuentra el hogar, calificó el inmueble de “habitacional”, en los permisos de edificación y en la recepción de la obra.

En consecuencia, por las razones expuestas y considerando que en el caso bajo análisis, la finalidad única del inmueble según la descripción que de él efectúa el contribuyente, es servir de morada permanente para adultos mayores no autovalentes, se concluye que procede aplicar el crédito especial del artículo 21°, del D.L. N° 910, de 1975, al contrato de construcción por suma alzada para la construcción de dicho inmueble.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N°3.092, de 28.10.2008.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos