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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 36° – D.L. N° 3.059, DE 1979, ART. 36°. (ORD. N°3.095, DE 28.10.2008)

APROVISIONAMIENTO DE RANCHO DE NAVES, DESTINADO A CRUCEROS DE QUE DESARROLLEN TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS EN TRÁNSITO POR EL PAÍS – CONCEPTO DE RANCHO – DEVOLUCIONES DE IVA EXPORTADOR – EN CASO QUE EL CRUCERO TOME O DEJE PASAJEROS EN CHILE, TIENE LA ALTERNATIVA DE ACOGERSE A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 7°, DEL DECRETO LEY N°3.059, DE1979, EN VIRTUD DEL CUAL, LAS EMPRESAS NAVIERAS CHILENAS O EXTRANJERAS QUE EFECTÚEN TRANSPORTE DE CARGA O PASAJEROS DESDE A CHILE O VICEVERSA, GOZARÁN DEL TRATAMIENTO TRIBUTARIO ESTABLECIDO ENE EL ARTÍCULO 36° DEL DECRETO LEY N°825, DE 1974.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación indicada en el antecedente, mediante la cual el señor XXXX, Agente de Aduanas, solicita un pronunciamiento con respecto al tratamiento tributario y aduanero aplicable al aprovisionamiento de rancho de naves, destinado a cruceros de turismo internacional que recalan en puertos chilenos.

Señala que en su opinión las empresas navieras extranjeras que efectúan cruceros de turismo internacional y que recalan en puertos chilenos, en estricto rigor no realizan transporte de pasajeros, sino que su actividad es eminentemente turística, de lo cual concluiría que dichas empresas no pueden acogerse al beneficio tributario establecido en el inciso quinto del artículo 36° del D.L. 825, de 1974, que considera como exportadores para efectos de la devolución del IVA soportado en Chile a las empresas navieras o sus representantes en nuestro país que efectúen transporte de pasajeros en tránsito por el país y, por consiguiente, no tomen o dejen pasajeros en Chile, respecto de la adquisición de bienes para el aprovisionamiento del denominado rancho de naves.

Dentro de los argumentos esgrimidos por el consultante, señala que las adquisiciones destinadas al aprovisionamiento de cruceros en tránsito por el país no tienen la calidad de rancho de exportación, debiendo sólo ser consideradas como establece el Servicio de Aduanas, como simples operaciones de aprovisionamiento para naves que no efectúan transporte internacional.

Asimismo sostiene que los cruceros que arriban a los principales puertos del país, por razones de itinerario inician o terminan sus viajes en Chile, por lo que toman o dejan cantidades importantes de pasajeros, por lo que no correspondería a transporte de pasajeros en tránsito, como exige la norma legal para acceder a la devolución de IVA.


2.- Sobre el particular, efectuada una consulta al señor Director Nacional de Aduanas, con respecto al tratamiento aduanero de las operaciones de abastecimiento de naves dedicadas al transporte internacional de pasajeros bajo la modalidad de cruceros, éste mediante Oficio Ordinario N° XXX, indicó lo siguiente:

“Al respecto, cabe señalar a Ud. que la partida 0016 de la Sección 0 del Arancel Aduanero, establece un tratamiento aduanero especial para mercancías denominadas “rancho” que son comprensivas de combustibles, lubricantes, aparejos y demás mercancías incluidas las provisiones destinadas al consumo de pasajeros y tripulantes que requieran las naves, aeronaves y también los vehículos destinados al transporte internacional, en estado de viajar, para su propio mantenimiento, conservación y perfeccionamiento.

Acorde con lo anterior, el Compendio de Normas Aduaneras en su Capítulo IV numeral 3.1 señala que se consideran mercancías de rancho, los combustibles, lubricantes, aparejos y demás mercancías, incluidas las provisiones destinadas al consumo de pasajeros y tripulantes que requieran las naves, aeronaves y también los vehículos destinados al transporte internacional, en estado de viajar, para su propio mantenimiento, conservación y perfeccionamiento.

De conformidad con el numeral 13.1.1 del Capítulo IV en referencia, podrán exportar mercancías para rancho, las empresas marítimas o aéreas o sus representantes (agencias), para sus naves o aeronaves de transporte internacional.

La normativa anterior no excluye a aquellas naves, aeronaves y vehículos destinados al transporte internacional, que desarrollen actividades de turismo. El hecho que naves internacionales desarrollen actividades de turismo, como sucede, por ejemplo con los cruceros, en nada altera su carácter de transporte internacional de pasajeros.

En consecuencia, corresponde ser calificada como “mercancías de rancho” en la Partida 0016 del Arancel Aduanero, aquellas mercancías que estén destinadas al consumo de pasajeros y tripulantes y sean requeridas por naves destinadas al transporte internacional, circunstancia que no sólo conlleva al transporte internacional de pasajeros sino también a actividades de turismo.

Por lo tanto, no es relevante para los efectos aduaneros que las naves internacionales desarrollen una actividad turística al concederse el beneficio de la Partida 0016 de la Sección 0 del Arancel Aduanero”.


3.- En consecuencia, desde el punto de vista tributario, los cruceros que desarrollen transporte internacional de pasajeros en tránsito por el país, es decir, que no tomen ni dejen pasajeros en Chile, por las adquisiciones denominadas “Rancho de naves”, podrán acogerse a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 36° del D.L. 825, de 1974, y solicitar la devolución del IVA que hubiese sido recargado en dichas adquisiciones efectuadas en el país, de conformidad al procedimiento establecido en el Decreto Supremo de Economía N° 348, de 1975.

Por su parte, en el caso que el crucero efectivamente tome o deje pasajeros en Chile, podrá acogerse a lo dispuesto en el artículo 7° del D.L. 3.059, de 1979, de acuerdo con el cual, las empresas navieras chilenas o extranjeras que efectúen transporte de carga o pasajeros desde el exterior a Chile o viceversa, gozarán respecto de estas operaciones del mismo tratamiento indicado en el artículo 36° del D.L. 825, de 1974, lo cual implica que podrán acceder a la devolución del IVA soportado en adquisiciones o utilización de servicios asociados a su actividad de transporte considerada como exportación, a través del mismo mecanismo establecido en el mencionado Decreto Supremo N° 348.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 3.095, de 28.10.2008.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos