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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 16° LETRA A – LEY N° 17.238, ART. 6° – LEY N° 19.284, ART. 40°. (ORD. N° 3.504, DE 28.12.2007)

NO EXISTE NORMA LEGAL QUE LIBERE A LOS DISCAPACITADOS DEL IVA SOPORTADO EN LA ADQUISICIÓN O IMPORTACIÓN DE BIENES O EN LA UTILIZACIÓN DE SERVICIOS NECESARIOS PARA SU HABITUAL DESARROLLO EN SOCIEDAD – LA BASE IMPONIBLE EN LAS IMPORTACIONES CORRESPONDE AL VALOR ADUANERO DE LOS BIENES QUE SE INTERNAN, O EN SU DEFECTO, EL VALOR CIF.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio del antecedente, mediante el cual solicita información sobre la exención de Impuesto al Valor Agregado que beneficia a los discapacitados

2.- Sobre el particular puedo informar a usted que actualmente no existe ninguna norma legal que libere expresamente a los discapacitados del Impuesto al Valor Agregado, soportado en la adquisición o importación de bienes, o en la utilización de servicios necesarios para su habitual desarrollo en sociedad.

De hecho, la Ley N° 19.284, citada en el mail adjunto, en su Capítulo IV, regula sólo exenciones arancelarias y no de Impuesto al Valor Agregado, estableciendo en su Art. 40°, un sistema de reintegro de los gravámenes aduaneros que se paguen en la importación de determinados elementos, medicamentos y equipos que sean necesarios para el normal desarrollo de la vida de los discapacitados.

3.- Respecto de la importación de vehículos efectuada por personas lisiadas, la Ley N° 17.238, que entre otras cosas autoriza la importación sin depósito y liberada del pago de todo derecho, impuestos, tasas y demás gravámenes a los vehículos con características técnicas especiales para ser usados por personas lisiadas, señala expresamente en su Art. 6°, que la importación de este tipo de vehículos, efectuada por estas personas para ejercer su trabajo habitual o completar sus estudios o enseñanzas que propendan a su integral rehabilitación no quedarán afectas a otros impuestos internos distintos del Impuesto al Valor Agregado.

De lo anterior se desprende que el único tributo interno respecto del cual la referida norma legal no contempla ninguna exención es justamente del Impuesto al Valor Agregado, por lo que la importación de vehículos efectuada al amparo de dicha normativa legal, debe solucionar siempre el pago del referido tributo.

4.- En cuanto a lo señalado en el mail adjunto al Oficio del Jefe de la Oficina de Informaciones del Senado, sobre la base imponible del Impuesto al Valor Agregado en las importaciones, cabe señalar que ella se encuentra establecida legalmente en el Art. 16), letra a), del D.L. N° 825, dónde se dispone que en las importaciones se entenderá por base imponible, el valor aduanero de los bienes que se internen o, en su defecto, el valor CIF de los mismos. La norma agrega que formarán parte de la base imponible los gravámenes aduaneros que se causen en la misma importación.

Como puede apreciarse el elemento principal para efectuar el cálculo del Impuesto al Valor Agregado en las importaciones, es el valor aduanero de los bienes que se internan, valor cuya determinación no corresponde a este Servicio sino que al Servicio Nacional de Aduanas.

RENE GARCIA GALLARDO
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 3.504, de 28.12.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos