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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2°, N°2, ART. 12°, LETRA E), N°8 – DECRETO LEY N°3.500, ART. 171°, ART. 173° Y ART. 178° – CIRCULAR N° 21, DE 1991. (ORD. N° 3.654, DE 11.12.2008)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS SERVICIOS DE ASESORÍA PREVISIONAL OTORGADOS EN VIRTUD DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, PRESTADOS TANTO POR ENTIDADES PREVISIONALES COMO POR ASESORES PREVISIONALES – LA ASESORÍA PREVISIONAL COMPRENDE POR UNA PARTE LA ENTREGA DE INFORMACIÓN, QUE SE MATERIALIZAN EN INFORMES ESCRITOS NO VINCULANTES U OBLIGATORIOS PARA EL AFILIADO, QUE DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL IVA, NO CONFIGURAN UN HECHO GRAVADO Y ADEMÁS SERVICIOS DE INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS PREVISIONALES, QUE EN LA MEDIDA QUE DICHA ACTIVIDAD IMPORTE UNA MEDIACIÓN ASALARIADA A LAS PARTES CON EL FIN DE FACILITARLES LA CONCLUSIÓN DE SUS CONTRATOS DE SEGUROS PREVISIONALES, SIN QUE LA ENTIDAD ASESORA O EL ASESOR CONCURRA A LA CELEBRACIÓN DEL MISMO, ESTE SERVICIO ESTIMA QUE, DE CONFORMIDAD CON LAS INSTRUCCIONES IMPARTIDAS A TRAVÉS DE LA CIRCULAR N° 21, DE FECHA 23-04-1991, LA LABOR DESARROLLADA CORRESPONDERÁ A AQUELLA PROPIA DE LOS CORREDORES – EN EL EVENTO QUE LAS DIVERSAS PRESTACIONES QUE EFECTÚEN LAS ENTIDADES DE ASESORÍA PREVISIONAL DE ACUERDO A LA LEY Y A LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, SEAN DE CARÁCTER INDIVISIBLE, Y LA CONTRAPRESTACIÓN QUE SE OBTENGA REMUNERE INDISTINTAMENTE CUALESQUIERA DE LOS SERVICIOS CONTRATADOS -DE INFORMACIÓN O DE INTERMEDIACIÓN- ESTE SERVICIO ENTIENDE QUE, POR TRATARSE DE EMPRESAS CLASIFICADAS COMO CORREDORES, QUE TRIBUTARÁN BAJO LAS NORMAS DEL ARTÍCULO 20° N° 4 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, TODAS SUS REMUNERACIONES SE ENCONTRARÁN GRAVADAS CON IVA, POR TRATARSE DE REMUNERACIONES OBTENIDAS POR ACTIVIDADES DE CORREDURÍA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 2° N° 2 DEL D.L. 825, DE 1974

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación indicada en el antecedente, mediante la cual el señor Superintendente de Pensiones (S) efectúa una consulta respecto de la aplicación de IVA a los servicios de asesoría previsional, establecidos en el N° 85 del artículo 91 de la Ley 20.255, de 2008.

Señala que el N° 85 del artículo 91 de la Ley 20.255, de 2008, agregó entre otros Títulos nuevos al D.L. 3.500, de 1980, el Título XVII, “De la Asesoría Previsional”, que podrán ejercer tanto personas naturales como jurídicas, en las condiciones que se establecen en dicho cuerpo legal.

Por su parte, el nuevo artículo 179, se refiere a los honorarios que se podrán cobrar en virtud de un contrato de Asesoría Previsional, en cuyo inciso tercero dispone que los honorarios totales por concepto de dicha asesoría no podrán superar el 2% de los fondos de la cuenta de capitalización individual del afiliado destinados a pensión, con exclusión de aquellos que eran susceptibles de ser retirados como excedente de libre disposición, ni podrán exceder un monto equivalente a 60 UF.

En razón de que en la actualidad conjuntamente con la Superintendencia de Valores y Seguros, se encuentran elaborando un proyecto de Circular que impartirá instrucciones sobre la Asesoría Previsional, solicita un pronunciamiento relativo a la aplicación de IVA a los honorarios cobrados por las asesorías previsionales, que sean prestadas de conformidad a este nuevo texto legal que comenzará a regir el 01 de Octubre de este año.

2.- El nuevo artículo 171 del D.L. 3.500, introducido por el número 85 del artículo 91 de la Ley 20.255, de 2008, dispone que “La asesoría previsional tendrá por objeto otorgar información a los afiliados y beneficiarios del Sistema, considerando de manera integral todos los aspectos que dicen relación con su situación particular y que fueren necesarios para adoptar decisiones informadas de acuerdo a sus necesidades e intereses, en relación con las prestaciones y beneficios que contempla esta ley. Dicha asesoría comprenderá además la intermediación de seguros previsionales. Esta asesoría deberá prestarse con total independencia de la entidad que otorgue el beneficio.


Respecto de los afiliados y beneficiarios que cumplan los requisitos para pensionarse y de los pensionados bajo modalidad de retiro programado, la asesoría deberá informar en especial sobre la forma de hacer efectiva su pensión según las modalidades previstas en el artículo 61 de esta ley, sus características y demás beneficios a que pudieren acceder según el caso, con una estimación de sus montos”.

De acuerdo con el nuevo artículo 173, los servicios de asesoría previsional, podrán ser prestados por Entidades de Asesoría Previsional, que serán sociedades constituidas en Chile, y por Asesores Previsionales, que podrán ser personas naturales que cumplan con los requisitos establecidos en el nuevo artículo 174.

Finalmente, el nuevo artículo 178, dispone que “Para los efectos de prestar la asesoría previsional, deberá celebrarse un contrato de prestación de servicios entre la Entidad de Asesoría Previsional o el Asesor Previsional y el afiliado o sus beneficiarios, según corresponda, el que establecerá los derechos y obligaciones de ambas partes y cuyo contenido mínimo será establecido mediante norma de carácter general que dictarán en forma conjunta las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros.

3.- De las normas legales transcritas se desprende que la asesoría previsional podrá ser prestada tanto por personas naturales como por personas jurídicas, y comprenderá dos clases o grupos de servicios.

Por una parte, el asesor proveerá de información a los afiliados y beneficiarios, pudiendo efectuar recomendaciones no obligatorias, a fin de que ellos puedan adoptar una decisión informada al momento de optar por alguna alternativa o modalidad de pensión. Por otra parte, la asesoría comprenderá la intermediación de seguros previsionales.

4.- En lo que respecta a los servicios de información que serán proporcionados tanto por la Entidad de Asesoría Previsional como por el Asesor Previsional, cabe señalar que, en la medida que sólo importen la entrega de información, recomendaciones o consejos en el ámbito previsional, que se materialicen en informes escritos no vinculantes u obligatorios para el afiliado, corresponderá a actividades de asesoría técnica, las cuales de acuerdo con la reiterada jurisprudencia administrativa de este Servicio, constituyen operaciones clasificadas en el artículo 20 N° 5 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.

Por consiguiente, en atención a que para efectos de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, el concepto de “servicio” contenido en el artículo 2° N° 2 del D.L. 825, de 1974, exige que la prestación se encuentre clasificada en alguno de los números 3 ó 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se concluye que los servicios de entrega de información y elaboración de recomendaciones, efectuados por las Entidades de Asesoría Previsional o por Asesores Previsionales, no configuran un hecho gravado con IVA.

5.- Por su parte, con respecto a los servicios de intermediación de seguros previsionales, en la medida que dicha actividad importe una mediación asalariada a las partes con el fin de facilitarles la conclusión de sus contratos de seguros previsionales, sin que la Entidad Asesora o el Asesor concurra a la celebración del mismo, este Servicio estima que, de conformidad con las instrucciones impartidas a través de la Circular N° 21, de fecha 23-04-1991, la labor desarrollada corresponderá a aquella propia de los corredores.

Ahora bien, la actividad propia de los corredores, se encuentra clasificada en el artículo 20° N° 4 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 2° N° 2 del D.L. 825, de 1974, constituye una operación gravada con Impuesto al Valor Agregado.

Con todo, se hace presente que en el caso que los Asesores Previsionales sean contribuyentes personas naturales que por estas labores tributen bajo las normas de la Segunda Categoría, establecidas en el artículo 42° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sus remuneraciones, por aplicación del artículo 12° letra E.- N° 8 del D.L. N° 825, de 1974, se encontrarán exentas de IVA.

6.- Finalmente, cabe aclarar que en el evento que las diversas prestaciones que efectúen las Entidades de Asesoría Previsional de acuerdo a la Ley y a los contratos de prestación de servicios, sean de carácter indivisible, es decir, cuando no puedan ser identificables en forma clara e independiente cada uno de los servicios prestados, sino que se contraten todos en forma genérica y la contraprestación que se obtenga remunere indistintamente cualesquiera de los servicios contratados -de información o de intermediación- este Servicio entiende que, por tratarse de empresas clasificadas como corredores, que tributarán bajo las normas del artículo 20° N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, todas sus remuneraciones se encontrarán gravadas con IVA, por tratarse de remuneraciones obtenidas por actividades de correduría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° N° 2 del D.L. 825, de 1974.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 3.654, de 11.12.2008
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos