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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 6°, LETRA A), N°1 Y N°2 – D.F.L. N°7, DE 1980, ART. 1°. (ORD. N° 3.690, DE 12.12.2008)

COMPETENCIA DEL SII, PARA DETERMINAR LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO ADICIONAL A LAS BEBIDAS ANALCOHÓLICAS, EN EL CASO DE NÉCTARES DEFINIDOS EN EL ARTÍCULO 485°, DEL REGLAMENTO SANITARIO DE LOS ALIMENTOS – LA INTERPRETACIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS ASUNTOS RELATIVOS A IMPUESTOS INTERNOS FISCALES, ES UNA MATERIA QUE LA LEY HA PUESTO DENTRO DE LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, CORRESPONDIÉNDOLE AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS REALIZAR LA INTERPRETACIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A DICHO TRIBUTO – LOS NÉCTARES DE FRUTAS, DEFINIDOS EN EL ARTÍCULO 485 DEL REGLAMENTO SANITARIO DE LOS ALIMENTOS, NO SE ENCUENTRAN GRAVADOS CON IABA, AUN CUANDO SE LE ADICIONEN ADITIVOS AUTORIZADOS PARA RESTITUIR COMPONENTES PERDIDOS EN EL PROCESO DE ELABORACIÓN DEL NÉCTAR – SE REITERA EL CRITERIO MANIFESTADO POR ESTE SERVICIO EN OFICIO N° 1.224, DE 2006.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual, en representación de XXXX S.A., solicita se confirme que el oficio N° 1224 de 2006, de este Servicio, contiene un criterio al que debe sujetarse el Servicio Nacional de Aduanas.

Señala que el Oficio en cuestión, concluye que los néctares de fruta no están sujetos a la aplicación del Impuesto Adicional a las Bebidas Alcohólicas (en adelante “IABA”), del artículo 42 letra d) del D.L. N° 825, de 1974, “en la medida que se cumpla lo dispuesto en el artículo 485 del Reglamento Sanitario de Alimentos y demás artículos que se refieren al mismo producto”.

Distinto sería el caso en que se altere el estado puro de néctar, lo que ocurriría, según el mismo Oficio, “cuando se le adicionen a éste sustancias que están fuera de la definición que da el citado Reglamento de néctar, por lo que la incorporación de aditivos autorizados para restituir componentes perdidos en el proceso de elaboración del néctar, no alterarían su estado puro”.

Agrega que XXXX S.A., produce néctar de fruta en Chile, pero una parte la importa desde Paraguay. En relación a este último caso, el Servicio Nacional de Salud fue consultado por el Servicio Nacional de Aduanas acerca de si el producto XXXX internado al país podía ser efectivamente considerado un néctar de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Sanitario de los Alimentos (D.S. 977 de 1996).

Señala que el Servicio Nacional de Aduanas en los fallos caratulados “Resolución N xx, Expediente de Reclamo Acumulado N° xxx, rol N° xxx-xx” y “Resolución N° xx, Expediente de Reclamo Acumulado N° xxx, de rol N° xxx-xx” sobre la aplicación del IABA a los néctares de fruta importados por XXXX desde Paraguay, afirma que “éste es un caso en que la ley determina que sea el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS quien aplique el impuesto adicional”. Por otra parte, y a renglón seguido, se afirma que “el órgano competente para conocer de la aplicación de un impuesto adicional a las bebidas analcohólicas, es el Servicio de Impuestos Internos”.

Mediante Oficio Ordinario N° 602, el Jefe de la Oficina Provincial de Aconcagua, Seremi de Salud, Región de YYYY, habría contestado que el producto cumplía con los requisitos para ser considerado un Néctar.

En base a lo señalado concluye que al producto importado por XXXX S.A., le sería aplicable el criterio contenido en los Oficios N° 1224 de 2006 y 1294 de 2005, de este SII, y por tanto, no se encontraría gravado con IABA.

2.- Según dispone el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de Hacienda de 30 de septiembre de 1980, “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente”. A su vez, el artículo 1° del Código Tributario señala que “Las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos”.

Por su parte, en el artículo 6° letra A, números 1 y 2 del Código Tributario se señala que dentro de las atribuciones del SII se encuentran las de “Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos” y “Absolver las consultas que sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias le formulen los funcionarios del Servicio, por conducto regular o las autoridades”.

De lo expuesto, aparece que la interpretación administrativa de los asuntos relativos a impuestos internos fiscales, es una materia que la ley ha puesto dentro de la esfera de atribuciones del Servicio de Impuestos Internos.

Consecuentemente, y debido a que el impuesto específico a las bebidas analcohólicas, es un tributo que reúne las características de un impuesto interno, es el SII la institución competente para efectuar la interpretación administrativa de las disposiciones relativas a dicho impuesto.

3.- Teniendo presente lo expuesto precedentemente se puede informar, que el criterio sostenido por este Servicio en los Oficios citados, esto es, que los néctares, definidos en el artículo 485 del Reglamento Sanitario de los Alimentos, no se encuentran gravados con IABA, aun cuando se le adicionen aditivos autorizados para restituir componentes perdidos en el proceso de elaboración del néctar, se encuentra plenamente vigente.

Luego, en la medida que el producto importado por la firma cumpla con los requisitos precitados, no se encontrará gravado con IABA.



RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N°3.690, de 12.12.2008
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos