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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 4°, ART. 12° LETRA D), ART. 36° - D.S. HACIENDA N°348, DE 1975 – D.F.L. N°341, DE 1977, ART. 10 BIS, ART. 24° - CIRCULAR N°16, DE 1986. (ORD. N° 402, DE 26.02.2008)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO APLICABLE A LA VENTA DE GAS LICUADO NACIONAL, NACIONALIZADO Y EXTRANJERO A CONTRIBUYENTE USUARIO DE ZONA FRANCA, CONFORME AL ART. 10 BIS DEL D.F.L. N°341, DE 1877.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación del antecedente, mediante la cual los señores XX y XX, en representación de la empresa YY S.A. solicitan un pronunciamiento con respecto a la compra de gas licuado nacional y extranjero que su representada efectuará desde Zona Franca, en su calidad de usuaria de dicho régimen.

Señalan que YY es una empresa que entre otras operaciones compra gas nacional y nacionalizado a empresas locales y con posterioridad procede a su venta a consumidores finales de, entre otras, la Primera Región del país.

En la actualidad YY se encuentra en proceso de obtener la calidad de usuaria de la Zona Franca de Iquique, y una vez obtenida dicha calidad pretende comprar gas licuado a proveedores locales al amparo de las disposiciones contenidas en el artículo 10 bis del D.F.L. N° 341, de 1977, que establece la Ley de Zonas Francas.

Con respecto a estas adquisiciones desea confirmar los siguiente criterios:

a) La venta de gas licuado nacional y nacionalizado que una empresa chilena le efectúe a YY usuaria de Zona Franca, se considerará como exportación para los efectos del D.L. 825, de 1974, y por lo tanto estará exenta de IVA.

b) En atención a lo anterior, la empresa vendedora tendrá derecho a recuperar el IVA que hubiere soportado en la adquisición o importación del gas licuado, de conformidad con el artículo 36° del D.L. 825.

c) Adicionalmente YY pretende adquirir gas licuado de su proveedor local, pero antes que este producto ingrese legalmente al país, mediante el endoso del documento de embarque, para posteriormente ingresarlo directamente a la Zona Franca de Arica.

Con respecto a esta última operación solicita se confirme que la compra de gas licuado ubicado fuera del territorio nacional, mediante el endoso del documento de embarque, no se encuentra gravada con IVA, en atención a que no se cumpliría con el requisito de territorialidad establecido en el artículo 4° del D.L. 825, y adicionalmente porque sería ingresado directamente desde el exterior al régimen de Zona Franca.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 10 bis del D.F.L. N° 341 de 1977, que establece la Ley sobre Zonas y Depósitos Francos, permite el ingreso a las Zonas Francas de toda clase de mercancías nacionales o nacionalizadas.

En virtud de lo anterior, en el evento que la empresa YY S.A. adquiera la calidad de usuaria de Zona Franca, podrá comprar gas licuado de sus proveedores locales de conformidad con las normas establecidas en dicha disposición legal.

Por consiguiente, con respecto al primer criterio sometido a análisis, es preciso señalar que efectivamente las ventas de gas licuado nacional o nacionalizado que un proveedor local realice a YY en su calidad de usuaria de Zona Franca, serán consideradas como una exportación, para los efectos del D.L. 825, de 1974, lo que significa que dichas ventas se encontrarán exentas de IVA, de acuerdo con el artículo 12° letra D) del D.L. 825.

Dichas ventas deberán documentarse de acuerdo con las instrucciones impartidas mediante Resolución Ex N° 601 de 1982, del Servicio de Impuestos Internos.
3.- En segundo lugar, como consecuencia de lo anterior, los contribuyentes vendedores de mercancías nacionales o nacionalizadas a Zona Franca que se encontraron exentos de IVA en su venta, podrán recuperar el IVA soportado al adquirir o importar bienes o utilizar servicios destinados a las ventas a Zona Franca, de conformidad con el artículo 36° del D.L. 825, de 1974 y a su Reglamento, contenido en el D.S. de Hacienda N° 348, de 1975.

Sin embargo, por expresa disposición del inciso tercero del artículo 10 bis del D.F.L. N° 341, de 1977, dicha devolución se encontrará limitada, no pudiendo ser superior al monto que resulte de aplicar la tasa del impuesto respectivo sobre el monto de las citadas ventas.

Cabe hacer presente que las instrucciones sobre aplicación del artículo 10 bis del D.F.L. N° 341, de 1977, se encuentran recogidas en la Circular 16, del 31 de enero de 1986.

4.- Finalmente, con respecto al tercer criterio sometido a confirmación, cabe señalar que el artículo 4° del D.L. 825, de 1974, señala que estarán gravadas con el impuesto de esta ley las ventas de bienes corporales muebles e inmuebles ubicados en territorio nacional, independientemente del lugar en que se celebre la convención respectiva.

Ahora bien, la venta de gas licuado que se encuentra ubicado fuera del territorio nacional mediante el endoso del documento de embarque, constituye una operación no afecta a IVA, por no concurrir a su respecto el requisito de territorialidad exigido por la Ley.

Asimismo, tampoco es procedente aplicar al caso particular el inciso final del artículo 4°, del D.L. 825, toda vez que dicha norma se refiere a compras efectuadas por personas que no tienen la calidad de vendedor o prestador de servicios, circunstancia que no concurriría en el caso particular puesto que YY es un contribuyente vendedor.

Por último, el ingreso del gas licuado proveniente del exterior directamente a Zona Franca en Arica, de conformidad con el artículo 24° del D.F.L. N° 341, de 1977, no se encontrará gravado con IVA, toda vez que mientras las mercancías permanezcan en las Zonas Francas, se considerarán como si estuvieran en el extranjero y, en consecuencia, no estarán afectas al pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas, incluso la Tasa de Despacho establecida por la ley 16.464 y sus modificaciones.

Se hace presente que para operar con sujeción a las normas de Zona Franca en Arica, la empresa debe instalarse físicamente en dicha ciudad previa autorización del Intendente Regional y, además, ser calificada como empresa industrial manufacturera, o que en sus procesos productivos provoque una transformación irreversible en las materias primas, partes o piezas extranjeras utilizadas para su elaboración, de acuerdo a la definición establecida en el inciso primero del artículo 27°, complementado con el inciso segundo del artículo 28°, ambos del D.F.L. 341, de 1977.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 402 , de 26.02.2008.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos