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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 12° LETRA E), ART. 13° N°4°, ART. 23°, ART.36° - D.S. DE HACIENDA N°55, DE 1977, ART. 43°. (ORD. N° 483, DE 11.03.2008)

LEGISLACIÓN Y TRATAMIENTO TRIBUTARIO APLICABLE A LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AÉREO DE CARGA Y DE PASAJEROS.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional el Oficio del antecedente, mediante el cual el señor Secretario General de la Junta de Aeronáutica Civil señala que en el marco de discusión de un proyecto de Ley que busca permitir que empresas aéreas extranjeras realicen servicios aéreos de cabotaje en rutas internas de Chile, se ha planteado la interrogante de si esas operaciones conllevan una ventaja tributaria en relación con las mismas operaciones realizadas por empresas aéreas chilenas que operan exclusivamente dentro de Chile, o con empresas aéreas chilenas que combinan servicios aéreos internos con servicios internacionales.

En relación con lo anterior, solicita se le informe acerca de la normativa vigente en materia de Impuesto al Valor Agregado.

2.- Sobre al particular, el artículo 8° del D.L. 825, de 1974, grava con IVA a las ventas y servicios.

Para estos efectos, el artículo 2° N° 2 del referido cuerpo legal, define servicios como “la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los Nº 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.

Por su parte, las compañías aéreas y las actividades que ellas desarrollen dentro de su giro se encuentran contempladas en el artículo 20° N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En consecuencia, el transporte aéreo de carga o pasajeros, ya sea nacional o internacional, constituye una actividad, en principio, afecta a Impuesto a las Ventas y Servicios.

3.- Con todo, se debe tener presente que sobre esta materia es preciso hacer varias distinciones, puesto que no obstante el transporte aéreo ser una actividad afecta a IVA, existen exenciones que liberan del pago del impuesto a algunas de estas actividades.

En efecto, en primer lugar, el artículo 12° letra E) N° 2 del D.L. 825, de 1974, declara exentos de IVA “Los fletes marítimos, fluviales, lacustres, aéreos y terrestres del exterior a Chile, y viceversa y los pasajes internacionales. Tratándose de fletes marítimos o aéreos del exterior a Chile, la exención alcanzará incluso al flete que se haga dentro del territorio nacional, cuando éste sea necesario para trasladar las mercancías hasta el puerto o aeropuerto de destino, y siempre que la internación o nacionalización de las mercancías se produzca en dicho puerto o aeropuerto”.

De este modo, como puede apreciarse, tanto el transporte aéreo internacional de carga como el de pasajeros se encuentran exentos de IVA.

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 36° del D.L. 825 establece que, entre otras, las empresas de transporte aéreo de carga y pasajeros desde el exterior a Chile y viceversa, serán consideradas como exportadores, para efectos de utilizar como crédito fiscal el IVA soportado en su actividad considerada como exportación, ya sea imputándolo directamente a los débitos fiscales que eventualmente generen, o bien solicitando su devolución en dinero, a través del procedimiento establecido en el D.S. de Economía N° 348, de 1975.

En segundo lugar, con respecto al transporte aéreo de cabotaje, por rutas nacionales, es menester efectuar una nueva distinción.

En cuanto al transporte aéreo nacional de carga, dicha actividad se encuentra afecta a IVA, y, por lo tanto, las empresas dedicadas a dicho rubro deberán emitir facturas por los servicios prestados, debiendo recargar a su beneficiario el Impuesto al Valor Agregado correspondiente.

Consecuentemente, de acuerdo con el artículo 23° del D.L. 825, de 1974, estas empresas podrán utilizar como crédito fiscal el IVA soportado en el desarrollo de su actividad de transporte aéreo nacional de carga, pudiendo imputarlo a los débitos fiscales que generen en cada período tributario, conforme a las reglas generales.

Sin embargo, el transporte aéreo nacional de pasajeros posee una regla distinta. En efecto, de acuerdo con el artículo 13° N° 4 del D.L. 825, de 1974, se encuentran exentas de IVA “las empresas navieras, aéreas, ferroviarias, y de movilización urbana, interurbana, interprovincial y rural, sólo respecto de los ingresos provenientes del transporte de pasajeros”.

Por consiguiente, las empresas aéreas que presten servicios de transporte aéreo nacional de pasajeros se encontrarán exentas de IVA, y consecuencialmente, de conformidad con el artículo 23° N° 2 del D.L. 825, no tendrán derecho a utilizar como crédito fiscal el IVA soportado en el ejercicio de dicha actividad.

En el evento de realizar conjuntamente servicios de transporte de pasajeros y carga en rutas nacionales, las empresas sólo podrán utilizar como crédito fiscal el IVA soportado relacionado con su actividad de transporte de carga, y respecto del IVA de utilización común, deberán aplicar las normas de proporcionalidad establecidas en el artículo 23° N° 3 del D.L. 825, de 1974, y 43° del Reglamento de la Ley del IVA, contenido en el D.S. de Hacienda N° 55 de 1977.

4.- Ahora bien, cabe hacer presente que las normas transcritas y el tratamiento tributario descrito es aplicable a todas las empresas que efectúen transporte aéreo de carga o pasajeros nacional o internacional, puesto que nuestra legislación no atiende al país donde se encuentra constituida la respectiva empresa, como tampoco al domicilio de la misma, por lo que el tratamiento tributario debe ser idéntico para toda empresa dedicada al transporte aéreo sin que sea procedente efectuar diferencia alguna proveniente de la condición de chilena o extranjera de la empresa prestadora.

5.- Con todo, conforme nuestra jurisprudencia administrativa, y con el fin de mantener un control tributario de las operaciones que se desarrollan en nuestro país, como asimismo para mantener la igualdad entre las distintas empresas, si una empresa extranjera desea efectuar una actividad que quedará afecta a impuestos en Chile, no obstante estar constituida en el exterior y no tener domicilio o residencia en Chile, igualmente deberá cumplir con los trámites de obtención de RUT e inicio de actividades, como asimismo deberá llevar contabilidad en nuestro país de acuerdo con las reglas generales, y declarar sus operaciones en los formularios 29 y 22, según corresponda, y cumplir con todas las obligaciones tributarias que establece la Ley. En otras palabras, debe obtener la calidad de contribuyente para todos los fines tributarios que sean pertinentes.

6.- Finalmente se hace presente que lo señalado en los números anteriores es sin perjuicio de la reglamentación legal que regula la actividad objeto de su consulta, la cual es de competencia de los organismos correspondientes.



RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 483, de 11.03.2008.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos