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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART.2° N°2°, ART. 8° - LEY N°20.129, DE 2006, ARTS. 1°, 6°, 8°, 13° Y 14° - LEY DE LA RENTA, ART. 20°. (ORD. N° 484, DE 11.03.2008)

TRIBUTACIÓN QUE AFECTA A LA COMISIÓN NACIONAL DE ACREDITACIÓN POR LOS SERVICIOS PRESTADOS A LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN AL AMPARO DE LA LEY N°20.129, QUE ESTABLECE UN SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional, la presentación del antecedente mediante la cual el Señor XXX, Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Acreditación, solicita un pronunciamiento relativo a la tributación aplicable a dicha entidad por servicios prestados a Instituciones de Educación Superior y que son remunerados según lo dispuesto en el artículo 14 de la ley N° 20.129, de 17 de Noviembre de 2006.

En lo relativo al Impuesto al Valor Agregado, solicita se indique qué tipo de documento tributario debiera emitir la Comisión cuando participa en el proceso de acreditación y cual es la oportunidad de su emisión.

Señala que los aranceles serán fijados anualmente por la Dirección de Presupuesto del Ministerio de Educación y podrán ser cobrados hasta en diez cuotas, siendo considerados ingresos propios de la Comisión correspondientes al pago por el desarrollo de los procesos establecidos en la respectiva acreditación.

En cuanto al Impuesto a la Renta, solicita ser instruido respecto del tratamiento tributario de los ingresos que reciba la Comisión y qué documento permite a la Institución de Educación respaldar el pago de los aranceles a la Comisión Nacional, para efectos de poder llevarlos a gasto dentro de su contabilidad en el período respectivo.

2.- El artículo 1° de la Ley 20.129 de 2006, señala que “Establécese el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, que comprenderá las siguientes funciones: c) De acreditación institucional, que consistirá en el proceso de análisis de los mecanismos existentes al interior de las instituciones autónomas de educación superior para asegurar su calidad, considerando tanto la existencia de dichos mecanismos, como su aplicación y resultados. d) De acreditación de carreras o programas, que consistirá en el proceso de verificación de la calidad de las carreras o programas ofrecidos por las instituciones autónomas de educación superior, en función de sus propósitos declarados y de los criterios establecidos por las respectivas comunidades académicas y profesionales”.

Ahora bien, la función de acreditación se encuentra radicada en el Comité Nacional de Acreditación, que según dispone el artículo 6, de la Ley 20.129 de 2006, se trata de un “organismo autónomo que gozará de personalidad jurídica y patrimonio propio cuya función será verificar y promover la calidad de las Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica autónomos, y de las carreras y programas que ellos ofrecen”.

A su vez, el artículo 8 de la propia Ley, indica en lo pertinente “Corresponderán a la Comisión las siguientes funciones:

a) Pronunciarse sobre la acreditación institucional de las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica autónomos;
c) Pronunciarse sobre la acreditación de los programas de postgrado de las universidades autónomas, en el caso previsto en el artículo 46.
d) Pronunciarse sobre la acreditación de los programas de pregrado de las instituciones autónomas, en el caso previsto en el artículo 31”.

El artículo 13 de la Ley, dispone que “El patrimonio de la comisión estará formado por:

a) Los recursos que aporte la Ley de Presupuestos u otras leyes especiales;
b) Los aranceles que perciba de acuerdo a esta ley;
c) Los demás aportes que perciba en conformidad a la ley”.

Por su parte el artículo 14 de la misma Ley, señala en lo pertinente que “Anualmente, la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda fijará los montos de los aranceles que se cobrarán por el desarrollo de los procesos establecidos en esta ley. Dichos aranceles podrán pagarse hasta en diez mensualidades y constituirán ingresos propios de la Comisión”.

Finalmente, cabe consignar que el proceso de acreditación institucional, consiste básicamente, en un juicio que emite la Comisión de Acreditación en base a antecedentes recabados, los cuales le permiten determinar si procede acreditar o no a las instituciones de educación, mientras que en el caso de la acreditación de programas de pre y postgrado el objeto es certificar la calidad de las carreras y/o programas ofrecidos en los distintos niveles de educación superior.


3.- El artículo 8°, en concordancia con el artículo 2° N° 2, ambos del D.L. N° 825, de 1974, establecen que se encontrarán gravados con dicho impuesto los servicios.

El citado artículo 2°, N° 2, del mencionado decreto ley, define “servicio”, para tales efectos como: “La acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s 3 y 4, del Artículo 20°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.

4.- De lo expuesto en el número segundo precedente, se concluye que las prestaciones realizadas por la Comisión Nacional de Acreditación, por la cual percibe la remuneración, consisten en un proceso de análisis y evaluación de antecedentes que se recaban de las distintas Instituciones de Educación Superior, con el objeto de determinar si cumplen o no con los requisitos exigidos en las pautas de evaluación del proceso de acreditación.

En atención a las conclusiones a las que arribe en este estudio de antecedentes, la Comisión determina si procede acreditar a la Institución o a los diferentes programas o carreras de estudios superiores a los que alude la Ley 20.129 de 2006.

5.- Ahora bien, basado en lo anteriormente expuesto y de acuerdo a los antecedentes que expone en el escrito, respecto de cada una de las consultas formuladas, se informa lo siguiente:

a) En relación con la primera de ellas, cabe señalar que el servicio descrito consistente en el análisis y estudio de antecedentes que conducen a la acreditación de una Institución de Educación Superior, o sus respectivos programas o carreras, no constituye un hecho gravado con IVA, por cuanto no proviene del ejercicio de una actividad clasificada en el artículo 20° N° 3 ó 4 de la Ley de la Renta, sino que del numeral 5° de esta misma disposición legal.

Con respecto a la documentación tributaria que se debe emitir, cabe señalar que en la especie no es necesario emitir Facturas por Ventas o Servicios no Gravados o Exentos de IVA, toda vez que la Resolución Ex. N° 1.110. de 1978, de este Servicio, señala que los contribuyentes de los números 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 40 de la Ley de la Renta, siempre que se encuentren exentos del Impuesto de Primera Categoría y del IVA, no tienen la obligación de otorgar documentos, situación que se confirmó mediante Circular 39, de 02 de junio de 2000.

En consecuencia, al no existir obligación de emitir Factura, los referidos aranceles podrán acreditarse con cualquier documento o comprobante de carácter interno, ya sea, emitido por las entidades que entregan los aportes o por las que reciben dichas sumas y que acredite fehacientemente la entrega y recepción del respectivo arancel.

b) Respecto de su segunda consulta, cabe indicar en primer término, que en conformidad a lo establecido en el artículo 6° de la Ley N° 20.129, la Comisión Nacional de Acreditación, es un organismo autónomo que gozará de personalidad jurídica y patrimonio propio.

Ahora bien, tal como ya se señaló en la letra a) precedente, los ingresos de ésta provienen del ejercicio de una actividad clasificada en el N° 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta.

Por su parte cabe indicar que el artículo 40 N° 1 de la Ley de la Renta, establece que estarán exentas del impuesto de la Primera Categoría de dicha ley, las rentas percibidas por el Fisco, las instituciones fiscales y semifiscales, las instituciones fiscales y semifiscales de administración autónoma, las instituciones y organismos autónomos del Estado y las Municipalidades. De acuerdo a lo dispuesto por el inciso final de este mismo artículo, la referida exención no regirá respecto de las empresas que pertenezcan a las instituciones mencionadas en dichos números ni de las rentas clasificadas en los números 3 y 4 del artículo 20º.

En consecuencia, cabe expresar que los ingresos de la Comisión Nacional de Acreditación a los que se refiere su consulta, se encuentran exentos del impuesto de Primera Categoría, ello, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 40 N° 1 de la Ley de la Renta.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N°484 , de 11.03.2008.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos