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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART.12°, ART. 23°, ART. 36° - RESOLUCIÓN EXENTA N° 2.111, DE 2007 - LEY DE LA RENTA, ART. 20° N°5°. (ORD. N° 545, DE 20.03.2008)

DEVOLUCIÓN DE IVA EXPORTADOR A CONTRIBUYENTE CALIFICADO COMO EXPORTADOR DE SERVICIOS POR LA DIRECCIÓN DE ADUANAS – NORMAS APLICABLES .

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación indicada en el antecedente, mediante la cual el señor XXX, en representación de la empresa XX S.A., solicita un pronunciamiento acerca de la devolución conforme al artículo 36° del D.L. 825, de 1974, de remanentes de crédito fiscal originados con anterioridad a la calificación de exportador de servicios obtenida por su empresa.

Señala que XX S.A. se constituyó el año 2006 con la finalidad de prestar servicios consistentes en la realización de estudios, asesorías, consultorías e investigación de carácter comercial, financiero, técnico, laboral, de gestión, elaboración de informes, selección de personal, servicios relacionados con propiedad intelectual e industrial, etc..

La empresa desde febrero a la fecha ha efectuado una serie de inversiones destinadas al desarrollo de su giro, debido a lo cual ha acumulado un remanente de crédito fiscal de $ 40.077.237.

Con fecha 25 de abril del 2007, la Dirección Nacional de Aduanas mediante Resolución Ex. N° 2.111, calificó como servicios de exportación los estudios de mercado e investigación comercial, análisis de inversión y datos analíticos e investigación de propiedad intelectual prestados a personas sin domicilio ni residencia en Chile.

Debido a lo anterior, y en su calidad de exportadora, la empresa desea solicitar la devolución de los créditos fiscales acumulados hasta la fecha, por lo cual solicita un pronunciamiento que le indique si de acuerdo a las normas legales contenidas en el D.L. 825 y en el D.S. de Hacienda N° 348 de 1975 es posible acceder a dicho beneficio.

2.- Sobre el particular, la Resolución Ex. N° 2.511, de 16 de mayo de 2007, de la Dirección Nacional de Aduanas, estableció en su número 9° que “Para impetrar los beneficios a que se refiere el D.L. N° 825, de 1974, y en particular el establecido en el artículo 36 de dicho cuerpo legal, el exportador deberá ser contribuyente del impuesto al valor agregado y los servicios de exportación respectivos estar gravados con dicho impuesto. Para tal efecto, el contribuyente exportador de servicios deberá seguir los procedimientos y normas establecidas para todo exportador ante el Servicio de Impuestos Internos”.

De este modo, de acuerdo con las citadas instrucciones, para que un contribuyente calificado como exportador de servicios pueda acceder al beneficio establecido en el artículo 36° del D.L. 825, de 1974, es menester que los servicios prestados, en su origen, se encuentren gravados con IVA, liberándose del pago de dicho impuesto en virtud de la exención establecida en el artículo 12° letra E) N° 16 del D.L. 825, de 1974.

En consecuencia, en la especie, previamente hay que analizar si los servicios prestados por la empresa recurrente y que han sido calificados como de exportación, cumplen con el requisito señalado para acceder al beneficio de devolución de IVA.

3.- Según lo señalado en su consulta, mediante Resolución Ex N° 2.111 de 2007, del señor Director Nacional de Aduanas, se calificaron como exportación de servicios las prestaciones consistentes en estudios de mercado e investigación comercial, análisis de inversión y datos analíticos e investigación de propiedad intelectual, prestados a personas sin domicilio ni residencia en Chile.

De acuerdo con el listado de servicios calificados como exportación, anexo a la Resolución Ex N° 2.511 de Aduanas, los servicios de estudios de mercado comprenden la recopilación de información, análisis de mercados, análisis de competencia y comportamiento de consumidores; la utilización de modelos de investigación monográficos, estadísticos, econométricos y de encuestas.

De conformidad con la numerosa jurisprudencia administrativa relativa a los servicios de asesorías, esta Dirección Nacional ha sostenido que, en general, esta clase de prestaciones, que representan opiniones de profesionales que se traducen en informes escritos no se encuentran gravados con IVA, por provenir del ejercicio de actividades comprendidas en el artículo 20° N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En consecuencia, siguiendo con dicho criterio, los servicios de asesorías calificados como exportación de servicios mediante la Resolución Ex N° 2.111 de 2007, de Aduanas, no son servicios gravados con IVA, ya que no cumplirían con los requisitos copulativos establecidos en el artículo 2° N° 2 del D.L. 825, que define el concepto de servicio, para efectos de la Ley del IVA.

4.- En conclusión, en respuesta a la consulta específica, el contribuyente XX S.A. no tiene derecho a impetrar el beneficio de devolución de IVA establecido en el artículo 36° del D.L. 825, toda vez que los servicios calificados como exportación por la Resolución Ex N° 2.111, de 2007 de Aduanas, en su origen, no constituyen operaciones gravadas con IVA, como lo exige la Resolución Ex. 2.511, de 2007 de Aduanas.

No obstante lo anterior, se hace presente que si el contribuyente en cuestión realiza otras operaciones gravadas con IVA, o de exportación que cumplan con los requisitos legales y reglamentarios para que generen derecho a crédito fiscal, de acuerdo con el artículo 23° del D.L. 825, podrá utilizar como crédito fiscal el IVA soportado en adquisiciones, servicios o importaciones que se afecten a sus operaciones gravadas o de exportación, o bien la proporción de éste que corresponda en caso de registrar créditos de utilización común, relacionados tanto con operaciones gravas o no gravadas o exentas, según corresponda.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N°545, de 20.03.2008.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos