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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – LEY N° 18.502, DE 1986, ART.1°, INCISO 5°, 6° Y 8° - CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE CHILE, ART. 63 N°14, ART. 65 N°1°.(ORD. N° 654, DE 08.04.2008)

IMPUESTO AL GAS NATURAL COMPRIMIDO DE LA LEY N°18.502 – PAGO DEL COMPONENTE FIJO DEL IMPUESTO EN CASO DE DESABASTECIMIENTO DEL COMBUSTIBLE.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación del antecedente, mediante la cual el señor Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, remite consulta formulada por el señor XXXX, quien solicita un pronunciamiento relativo a la obligación de cancelar el componente fijo del impuesto al Gas Natural Comprimido (en adelante GNC), cuando se produce un desabastecimiento del combustible.

Señala que su giro es transportista (taxista), y que la provisión de gas natural para los automóviles fue suspendida por falta de abastecimiento, con fecha 23 de Junio de 2007, por lo que considera razonable que solamente se pague por concepto de impuesto al GNC, los 22 días de dicho mes, en que efectivamente pudo adquirir el producto.

2.- El artículo 1, inciso 5° y 6°, de la Ley 18.502, de 1986, señala que “5°.-El componente fijo del impuesto específico será de declaración anual y a beneficio fiscal, debiéndose declarar y pagar en el mes de enero de cada año. El componente fijo del impuesto específico se aplicará a los propietarios de los vehículos que utilicen gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible.
6°.- El pago del componente fijo del impuesto, podrá efectuarse en doce cuotas mensuales e iguales, expresadas en unidades tributarias mensuales, la primera, dentro del mes de enero de cada año, y cada una de las restantes, dentro de los once meses siguientes”.

A su vez el inciso 8° de la misma norma legal dispone que: “La obligación de pagar el componente fijo del impuesto establecido en este artículo, recaerá sobre los propietarios de los respectivos vehículos. Sólo podrán eximirse del pago del componente fijo del impuesto específico aquellos propietarios que acrediten, en forma fehaciente, que su vehículo ha sido retirado de circulación en forma permanente, dentro del mes anterior al que corresponda pagar la respectiva cuota”.

3.- De la lectura de las normas transcritas en el apartado anterior, se aprecia que el componente fijo del Impuesto Específico al GNC es anual, y su devengo, entendido éste como el momento en que el legislador estima que el hecho gravado ha ocurrido dando origen a la obligación tributaria, es en el primer mes del año.

Luego, es en ese momento que surge la obligación para el contribuyente de pagar la totalidad del impuesto correspondiente al período anual y, a su vez, nace para el Estado, en su calidad de sujeto activo de la obligación tributaria, el derecho a percibir el total de la deuda por la utilización de GNC.

Sin embargo, el legislador concede a los contribuyentes de este impuesto un plazo, mediante el cual posterga la exigibilidad de la obligación tributaria ya nacida, fraccionándola en 12 cuotas iguales.

Esta modalidad que se incorpora en el pago de la deuda no altera el nacimiento de la obligación, razón por la cual el contribuyente debe pagar íntegramente la deuda, siendo del todo indiferente si ha utilizado efectivamente el combustible durante cada uno de los períodos establecidos para su entero en arcas fiscales, exceptuándose los casos en que la Ley expresamente indique lo contrario.

Ahora bien, dentro de las excepciones legales, no se encuentra el hecho de que se interrumpa temporalmente el suministro del combustible, no constituyendo el desabastecimiento una hipótesis de exención del impuesto.

En consecuencia, la solicitud del consultante de pagar el impuesto sólo mientras pudo abastecerse de combustible, no puede ser acogida por este Servicio.

Cabe agregar, que la imposición, supresión, reducción y condonación de tributos, como el establecimiento y modificación de las exenciones existentes, son consideradas por nuestra Carta Fundamental como materias propias de Ley, cuya iniciativa corresponde exclusivamente al Presidente de la República, según dispone el artículo 63 N° 14, en relación al artículo 65 N° 1, ambos de la Constitución Política de la República de Chile.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 654, de 08.04.2008.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos