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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 21°, ART. 70° - DECRETO LEY N°828, DE 1974, ART. 3°, 4°,5°,8° Y 13° - CIRCULAR N°29, DE 1978. (ORD. N° 655, DE 08.04.2008)

PROCEDENCIA DE SOLICITAR DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO ESPECÍFICO A LOS TABACOS MANUFACTURADOS PAGADO EN LA IMPORTACIÓN DEL PRODUCTO EN LAS SIGUIENTES SITUACIONES: A) RESCILIACIÓN DEL CONTRATO DE VENTA INTERNACIONAL B) DESTRUCCIÓN DE LA MERCADERÍA CONFORME A LOS PROCEDIMIENTOS LEGALES Y ADMINISTRATIVOS QUE REGULAN LA MATERIA.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio del antecedente, mediante el cual traslada una consulta de la sociedad XXX Limitada, quien consulta acerca de la procedencia de solicitar la devolución del Impuesto Específico a los Tabacos Manufacturados, pagado al importar dicho producto legalmente al país, en las siguientes hipótesis:

a. Si una vez consumada legalmente la importación y enterado el Impuesto a los Tabacos Manufacturados en arcas fiscales, el exportador extranjero y el importador nacional rescilian el contrato de venta internacional y las mercaderías son reexportadas al exterior, o son destruidas en el país conforme a los procedimientos legales y por orden e instrucciones del exportador y propietario extranjero; y

b. En caso que una vez consumada legalmente la importación y enterado el Impuesto al Tabaco en arcas fiscales, el importador destruya las mercaderías conforme con los procedimientos legales y administrativos que regulan la materia, por haberse deteriorado, destruido, inutilizado o haberse hecho inservibles para su comercialización, antes de haberse comercializado en el país.

2.- Los Arts. 3°, 4° y 5°, de D.L. N° 828, de 1974, establecen que los cigarros puros, los cigarrillos y el tabaco elaborado, pagarán un impuesto sobre su precio de venta al consumidor, que se devengará, en el caso de las importaciones, al momento de consumarse legalmente su internación, según lo dispone el Art. 8°, del referido texto legal.

Al respecto, este Servicio ha estimado que el momento de la consumación legal de la importación es aquel en que los bienes internados quedan a la libre disposición de sus dueños, una vez cancelados los derechos y gravámenes correspondientes. Lo anterior, basado especialmente en la Ordenanza de Aduanas, que establece en el numerando 2, de su artículo 2°, a raíz del concepto de mercancías nacionalizadas, que la importación se ha consumado legalmente, cuando terminada la tramitación fiscal queda la mercancía internada a disposición de los interesados.

Por otra parte y en lo que dice relación con el Impuesto a los Tabacos, mediante Circular N° 29, de 1978, este Servicio concluyó que el tributo en comento tiene el carácter de un impuesto indirecto a la producción, por lo que la obligación impositiva se extingue, íntegra y definitivamente, una vez pagado el tributo por el fabricante o importador antes de salir el producto de las fábricas o aduanas, según corresponda considerar.

3.- Ahora bien, con relación a la situación que expone en la letra a), del número 1 de su presentación, puede informarse que la resciliación del contrato a que alude, no determina la procedencia de la devolución del tributo pagado. Ello, por cuanto, como se dijo, el Impuesto a los Tabacos se devenga, según el artículo 8°, citado, en el momento de consumarse legalmente su internación, cuando se trate de productos importados. Ocurrido este acto, el Servicio de Impuestos Internos no puede autorizar o disponer la devolución del tributo que fue correctamente determinado y pagado, ya que no existe una disposición legal que lo faculte, como ocurre con el artículo 70° del Decreto Ley N° 825, de 1974. Tampoco ha previsto la Ley de Impuesto a los Tabacos Manufacturados, un procedimiento de deducción del impuesto en el caso de bienes devueltos y cantidades restituidas por los contratantes, como el establecido en el artículo 21°, del citado decreto ley 825, para el Impuesto al Valor Agregado.

Por otra parte, debe considerarse que, de acuerdo con las reglas de derecho común, los efectos de la resciliación se extienden únicamente hacia el futuro. De esta manera, al no operar retroactivamente, la disolución del contrato por mutuo consentimiento, no afecta a terceros, entre los cuales, para los efectos tributarios, se encuentra el Fisco de Chile.

Sobre el reenvío al exterior de las mercaderías con motivo de la resciliación en referencia, y su calificación como exportación, se informa que este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre la materia, correspondiendo al Servicio Nacional de Aduanas la apreciación de los hechos y su estimación como exportación, según pretende el contribuyente. De esta manera, si dicho Servicio estima que en la situación expuesta se configura una exportación, en tal caso sería aplicable la franquicia establecida en el artículo 13°, del Decreto Ley N° 828, citado.

4.- Respecto de la posibilidad de solicitar la devolución del tributo, en caso que las mercaderías sean destruidas, ya sea por instrucciones del vendedor extranjero o bien porque éstas se han deteriorado, inutilizado o se han hecho inservibles antes de realizarse su comercialización en el país, cabe manifestar que no es correcto el argumento sostenido por el contribuyente, basado en que en tales circunstancias no existiría venta a consumidor final y por lo tanto, tampoco existiría hecho gravado ni base imponible.

Lo anterior, porque tal como se señaló en el punto N° 2, de este oficio, el impuesto a los tabacos es un impuesto indirecto a la producción, cuyo devengo se produce en el caso de las importaciones al momento de consumarse legalmente su internación. De ello se desprende que el hecho gravado no es la importación o la venta de esos productos, siendo el momento de la venta efectuada por el fabricante o en este caso el de la importación, solamente los hitos que originan el devengo del impuesto. Por la misma razón, resulta claro que el precio de venta al consumidor final, incluido impuestos, sobre el cual se calcula este tributo, es sólo la base imponible establecida por el legislador para la determinación del mismo, sin que ella se encuentre supeditada a que efectivamente se vendan los productos al consumidor final.

En virtud de ello, tampoco es procedente la devolución del impuesto en este caso, ya que la importación, según señala el contribuyente, se encuentra consumada legalmente, por lo que el respectivo impuesto fue correctamente devengado y enterado en arcas fiscales.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 655, de 08.04.2008.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos