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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2° N°2°, ART. 52° Y SGTES - LEY DE LA RENTA, ART. 20° N°4°, ART. 42° N°2°.(ORD. N° 701, DE 11.04.08)

TRIBUTACIÓN QUE AFECTA A EMPRESA PRODUCTORA DE EVENTOS – CLASIFICA EN EL ART. 20 N°4° N°4° POR TRATARSE DE UNA EMPRESA DE DIVERSIÓN Y ESPARCIMIENTO – DOCUMENTO TRIBUTARIO QUE CORRESPONDE EMITIR.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional, presentación del antecedente mediante el cual el Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena, solicita un pronunciamiento relativo al tratamiento tributario que afecta a la Sociedad XXX Limitada.

Se indica que el contribuyente ha celebrado contratos con la Ilustre Municipalidad de YY, para la realización de eventos artísticos tales como: Celebración de Fiestas Patrias Pampilla en el período 2004-2006; veranos musicales, fiestas de navidad, etc.. Los contratos incluyen la producción, programación, organización y contratación de artistas internacionales, nacionales y regionales. Además se incluye la organización de conciertos en La Serena.

En este contexto, la Dirección Regional estima que la actividad que desarrolla la empresa se encontraría afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios y las rentas percibidas por la empresa se clasificarían en el artículo 20 N° 4 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, como empresa de diversión y esparcimiento, dado que invisten este carácter “todas aquellas empresas que tienen por objeto entretener o divertir al público”.

No obstante la actividad descrita precedentemente, el contribuyente tributa bajo las normas de segunda categoría y declara anualmente gastos efectivos, conforme al artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuestos a la Renta. La actividad económica declarada en el Formulario 4415 de Iniciación de Actividades y el objeto social establecido en la escritura pública por XXX Limitada es la “Prestación de servicios profesionales en representación de eventos artísticos”.

Se agrega que producto del análisis de los antecedentes presentados por el contribuyente, se encontraron Facturas de Ventas y Servicios no Afectos o Exentos de IVA y Facturas Afectas a IVA por actividades similares a las desarrolladas por la sociedad consultada. Lo anterior hace concluir que no existe uniformidad respecto de la tributación que debe tener este tipo de actividades con relación a la Ley sobre Impuesto a la Renta y la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.


2.- Sobre el particular, analizados los antecedentes aportados, especialmente el Contrato de Prestaciones de Servicios Show artístico Internacional Pampilla de Coquimbo, de fecha 18 de Agosto de 2006, con sus modificaciones de fechas 9 y 15 de septiembre del mismo año, suscrito entre el representante de la empresa Sr. XX y el Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de YY, se advierte que la empresa Sociedad XXX Limitada, en carácter de Productora, programa, organiza y realiza el show internacional para La Pampilla 2006, según lo señalado en el artículo primero del citado convenio.

Seguidamente se establece que el productor se compromete a entregar el servicio artístico puesto en el escenario, tales como equipos electrógenos para sistemas de iluminación, tres pantallas gigantes, un camarógrafo y orquesta, siendo ilustrativa para clasificar la actividad desarrollada por la empresa, la cláusula Décimo Tercera al señalar que el personal que ocupe la productora para la realización del show deberá ser contratado por ésta, sin que dicho personal adquiera vinculación alguna con el Municipio.


3.- De lo anteriormente expuesto, queda claramente establecido que la actividad realizada por la Sociedad XXX Limitada, ante las normas de la Ley de la Renta, debe quedar clasificada en la Primera Categoría, específicamente en el N° 4 del artículo 20 de la Ley del ramo, al constituir dicha sociedad una empresa de diversión y esparcimiento, ya que en virtud de los servicios que ofrece posee la estructura de una “empresa”, definida ésta para efectos tributarios como “toda organización individual o colectiva, en que, utilizando capital y trabajo, se persigue obtener un lucro o beneficio pecuniario”.

Por lo tanto, es totalmente improcedente que una sociedad de las características antes señaladas y que desarrolla actividades del tipo descrito, tribute bajo la modalidad prevista en el artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta, pues tal normativa está reservada, entre otros contribuyentes, para las sociedades de profesionales que presten servicios o asesorías profesionales en los términos que este Servicio ha definido este tipo de entes jurídicos a través de la circular N° 21 de 1991.

En razón de que se trata de un contribuyente cuyos ingresos se clasifican en la primera categoría de acuerdo al Artículo 20 N° 4 de la Ley de la Renta, está además obligado a dar cumplimiento, respecto de sus rentas, a todas las normas aplicables a los contribuyentes afectos a este impuesto de categoría, tanto en lo relativo a declaración, como, en su caso, al pago de los respectivos impuestos, sin perjuicio de darse cumplimiento a otras obligaciones accesorias que afecten a tales contribuyentes y que se establecen en el Código Tributario y en la Ley de Impuesto a la Renta, pudiendo dicha Dirección Regional efectuar las revisiones que correspondan, respecto del cumplimiento de dichas obligaciones.


4.- Consecuentemente con lo señalado en el apartado tercero, por tratarse de una empresa de diversión y esparcimiento clasificada en el artículo 20 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los servicios que describe en su presentación constituyen hechos gravados con IVA, según lo dispuesto en el artículo 2 N° 2 del D.L. N° 825, de 1974, en relación al propio artículo 20 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Por tratarse de un hecho gravado, de acuerdo al artículo 52 y siguientes del D.L. 825, de 1974, el documento tributario que corresponde emitir para dar cuenta de la operación es la factura afecta a IVA.

De esta manera, en atención a los antecedentes tenidos en vista, no procede la emisión de factura exenta o no gravada con IVA.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 701, de 11.04.2008.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos