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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART.9°, 42°, 43° Y 55° - CÓDIGO CIVIL, ART. 1.813. (ORD. N° 702, DE 11.04.2008)

APLICACIÓN Y DEVENGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE ACUERDO CON EL ART. 9° DEL DECRETO LEY N°825, DE 1974 – IMPUESTO ADICIONAL A LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS A UN CONTRATO DE TRANSFERENCIA DE VINO EN BARRICAS DE GUARDA.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su Oficio del antecedente, mediante el cual solicita un pronunciamiento con respecto a la aplicación de IVA a un contrato de arrendamiento de hileras de cepa vinífera, efectuada por el contribuyente XXX S.A..

Señala que el objeto del contrato es otorgar a los contratantes los derechos sobre la producción de vino de una cepa específica que es capaz de ser producida por una hilera de vides.

Año tras año se enviará al cliente una barrica de guarda de aproximadamente 225 litros (producción estimada de la hilera de vides asignada a cada cliente), de vino de calidad tipo reserva. Dicho producto no necesariamente será aquel producido por la hilera de vides asignada al cliente, puesto que no se contempla la microvinificación, sino que el producto entregado es aquel producido por el conjunto de uvas obtenidas del viñedo, pudiendo incluso ser mezclado con producción de otros viñedos hasta en un 24,9%.

Adicionalmente, el cliente tendrá derecho a efectuar visitas a la viña, participar en la vendimia, poda de su respectiva hilera, etc..

El período del referido contrato se pactará en 8 años, renovables, por los cuales el cliente deberá pagar la suma única de US $10.000, la cual se cancelará por anticipado.


2.- Sobre el particular, no obstante el contrato acompañado se denomina “contrato de arriendo de inmueble”, de las cláusulas segunda, cuarta y sexta del mismo, se desprende claramente que el objeto de este contrato no es el arriendo de un inmueble, puesto que el arrendador no concede el uso ni el goce del inmueble al cliente, como supone el contrato de arrendamiento de acuerdo con el artículo 1.915, del Código Civil, como tampoco hace entrega de la cosa arrendada como dispone el artículo 1.924 del mismo Código, todos elementos esenciales para configurar un contrato de arrendamiento.

Por el contrario, el inmueble permanece en todo momento bajo la tenencia del propietario, quien además lo explota comercialmente, ejerciendo todos los atributos del dominio en forma directa.

Asimismo, tampoco corresponde a un contrato de prestación de servicios, puesto que el cliente no encarga en forma particular la elaboración del vino, sino que éste es producido a nivel industrial por la Viña y posteriormente entregado a los clientes.

En consecuencia, esta Dirección Nacional estima que dadas las características del contrato acompañado, éste corresponde a un contrato de venta de cosas futuras, según lo establecido en el artículo 1.813 del Código Civil.

En efecto, el objeto del contrato claramente es la transferencia de vino producido por la Viña YY, el cual se entregará al cliente, a medida que se vaya elaborando, en barricas de guarda de 225 litros, una vez al año, en los meses estipulados de acuerdo a la cepa respectiva, por el periodo de 8 años, estipulándose un precio único de venta de US$ 10.000, el cual se paga por anticipado.

Ahora bien, los eventuales servicios adicionales que son ofrecidos conjuntamente con el vino, tales como visitas, paseos, cabalgatas, etc., no son más que servicios complementarios y accesorios a la operación principal, que son ofrecidos como un estímulo adicional para la contratación, pero que no desvirtúan la naturaleza del respectivo contrato, el cual debe ser calificado como venta.


3.- Bajo este contexto, es menester aplicar las normas tributarias del D.L. 825, de 1974 referentes a las ventas de bienes corporales muebles.

De este modo, el Impuesto a las Ventas y Servicios aplicable a la venta del vino, se devengará, de conformidad con el artículo 9° del D.L. 825, de 1974, al momento de la emisión de la correspondiente boleta o factura, la cual de acuerdo con el artículo 55° del mismo cuerpo legal debe ser emitida al momento en que se produzca la entrega real o simbólica de las especies.

Por consiguiente, en el caso particular, el precio estipulado de US$ 10.000 que es pagado por anticipado, sólo se debe ir facturando a medida que se entregan o se pongan a disposición del cliente las respectivas barricas de guarda con el vino, debiendo facturarse por el valor en pesos que cada una de ellas posea, de acuerdo al tipo de cambio observado vigente al momento de su entrega.


4.- Finalmente, se hace presente que de conformidad con el artículo 42° y 43° del D.L. 825, de 1974, el contrato podría encontrarse gravado con Impuesto Adicional a las Bebidas Alcohólicas, con tasa 15%, en la medida que la venta del vino la efectúe directamente el productor al cliente, circunstancia que no queda del todo clara del contrato, por lo que deberá ser ratificada por dicha Dirección Regional. En el evento que se determine que el Impuesto Adicional es aplicable, éste se devengará conjuntamente y en la misma oportunidad que el Impuesto al Valor Agregado, debiendo aplicarse sobre la misma base imponible que el referido impuesto.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 702, de 11.04.2008.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos