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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 36° - DECRETO SUPREMO N° 348, DE 1975, ART. 2° LETRA B) – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 126° - CIRCULAR N°45, DE 1991. (ORD. N° 703, DE 11.04.2008)

PLAZO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE IVA EXPORTADOR EN CASO DE EMPRESAS NAVIERAS – INSTRUCCIÓN CONTENIDA EN LA LETRA B.2 DE LA CIRCULAR N°45, DE 1991.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación del antecedente, mediante la cual el señor XXX solicita un pronunciamiento con respecto al plazo que tienen las empresas navieras que efectúan transporte de carga o pasajeros desde Chile al exterior o viceversa, para solicitar la devolución del Impuesto a las Ventas y Servicios soportado en el desarrollo de su actividad, conforme al artículo 36° del D.L. 825 de 1974, y al D.S. de Hacienda N° 348 de 1975.

Señala que de conformidad con el artículo 7° del D.L. 3.059, Ley de Fomento a la Marina Mercante, las empresas navieras chilenas o extranjeras comprendidas en éstas las de lanchaje, muellaje y de remolcadores, que efectúen transporte de carga y pasajeros desde el exterior a Chile y viceversa, gozarán respecto de estas operaciones del mismo tratamiento indicado en el artículo 36° del D.L. 825, de 1974.

Por su parte, indica que el artículo 2° del D.S. de Hacienda 348 de 1975, establece el plazo para solicitar la devolución de IVA exportador, señalando para el caso de las empresas navieras y aéreas, que éste se cuenta “desde el zarpe del último puerto o aeropuerto de recalada en el país o venta de pasajes, internacionales, o de la percepción del flete externo por pagar en Chile”.

De este modo, a su entender, el D.S. 348 de 1975 establece para las empresas navieras la fecha de inicio del derecho a solicitar la devolución de IVA, puesto que considera el vocablo “desde”, sin fijar plazo perentorio para efectuar este trámite, a diferencia de lo que ocurre por ejemplo con las exportaciones de bienes, en que el plazo establecido es “dentro” del mes siguiente de efectuado el embarque de las mercaderías.

En consecuencia, solicita se confirme que para el caso de las naves y aeronaves que efectúen transporte internacional de carga o pasajeros el D.S. 348 de 1975, no especifica un plazo máximo fatal especial para recuperar el IVA, sino que sólo indica el inicio del derecho a solicitar la devolución de IVA que autoriza la Ley.

2.- Sobre el particular, el artículo 2° letra b) del D.S. 348, de 1975, establece el plazo para solicitar la devolución del IVA exportador, señalando al efecto que ésta se deberá efectuar “dentro del mes siguiente de efectuado el embarque para los bienes o de la aceptación a trámite de la Declaración de Exportación en el caso de los servicios o del mes siguiente de recibida la liquidación final de venta en consignación al exterior, o dentro del mes siguiente a la contratación de la carga o desde el zarpe del último puerto o aeropuerto de recalada en el país de la nave o aeronave, o venta de pasajes, internacionales, o de la percepción del valor del flete externo por pagar en Chile o de la emisión de la factura tratándose de empresas hoteleras, el exportador de bienes o servicios deberá solicitar la recuperación de los créditos fiscales en relación con las operaciones que se efectúen en su actividad de exportación o considerada como tal”.

Del tenor de la norma transcrita, se desprende claramente que ésta, en primer lugar, establece un plazo fatal para solicitar la respectiva devolución de IVA a que tienen derecho los contribuyentes exportadores.

Ahora bien, debido las diversas situaciones que contempla el artículo 36° de la Ley del IVA, dicho plazo fatal, de acuerdo al Reglamento, se debe contar desde distintos momentos, a partir de los cuales comienza a correr el término para efectuar la respectiva solicitud.

En otras palabras, el plazo contemplado en el Reglamento para todos los contribuyentes exportadores es “dentro del mes siguiente” contado desde alguna de las situaciones señaladas en la propia norma para cada tipo de contribuyente exportador con derecho a gozar del beneficio.

Lo anterior se desprende claramente de la redacción del precepto, toda vez que éste una vez señalado el plazo, y otorgándole de acuerdo con el artículo 49° del Código Civil la calidad de fatal, al utilizar la expresión “dentro de”, la sintaxis de la norma continua empleando la conjunción “o” para separar las diversas situaciones que desea abarcar la disposición, con lo cual, se quiere expresar, que el plazo fatal del mes siguiente, comenzará a correr alternativamente para cada contribuyente desde que se verifica alguna de las situaciones contempladas en la norma bajo análisis.

3.- En consecuencia, para el caso de los contribuyentes que efectúen transporte internacional marítimo o aéreo, de carga o pasajeros, de acuerdo con el D.S. 348 de 1975, podrán solicitar la devolución de IVA exportador, sólo dentro del mes siguiente contado desde el zarpe del último puerto o aeropuerto de recalada en el país de la nave o aeronave, o venta de pasajes, internacionales, o de la percepción del valor del flete externo por pagar en Chile, dependiendo de la situación en la que se encuentre el contribuyente.

Así por ejemplo, si el transporte de carga efectuado por una nave entre los puertos de Valparaíso y Hamburgo, zarpa de aquél el 15 de noviembre de 2007, el agente de naves, como representante de la empresa naviera, podrá solicitar la devolución del IVA soportado en la realización de dicha actividad de transporte internacional considerada como exportación, sólo dentro del mes de diciembre del mismo año.

De este modo, se confirma la instrucción contenida en la letra B.2 de la Circular 45 de 1991, la cual en ningún caso ha fijado un plazo fuera del marco legal y reglamentario, como sugiere en su presentación, limitándose a reproducir el texto legal y a explicarlo de acuerdo a las reglas de la gramática castellana, tal y como lo ordenan los artículos 19° y 20° del Código Civil, los cuales instruyen que para interpretar una norma “cuando el sentido de la Ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu”, como asimismo que “las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas”.

4.- No obstante lo anterior, el artículo 126º, Nº 3, inciso segundo, del Código Tributario, permite a los contribuyentes efectuar peticiones de devolución de tributos o de cantidades asimiladas a éstos, que encontrándose dentro del plazo legal que establece este artículo, sean consideradas extemporáneas de acuerdo a las normas especiales que las regulen, derecho que podrá invocarse en la Dirección Regional que corresponda a la jurisdicción del contribuyente. Dicha opción sólo puede ser ejercida dentro del plazo de tres años contados desde el acto o hecho que le sirva de fundamento, conforme lo establece el mismo artículo 126°, N° 3, inciso tercero, del Código Tributario.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 703, de 11.04.2008.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos