Home | Ventas y Servicios - 2008

VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 23 N°1°, 2° Y 3° - D.S. DE HACIENDA N°55, DE 1977, REGLAMENTO DEL D.L. N° 825, ART. 43°. (ORD. N° 704, DE 11.04.2008)

CÁLCULO DE LA PROPORCIONALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 23° N°3°, DEL DECRETO LEY N°825, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 43° DE SU REGLAMENTO, CUANDO SE VENDE UN BIEN DEL ACTIVO FIJO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio del antecedente, mediante el cual traslada una presentación del Sr. XXX, quien solicita un pronunciamiento respecto del cálculo de la proporcionalidad establecida en el Art. 23°, N° 3, del D.L. N° 825, en concordancia con el Art. 43°, de su Reglamento, cuando se vende un bien del activo fijo.

Señala que la venta de un activo fijo, gravado o no gravado con IVA, se debe excluir en el cálculo de la proporcionalidad de su recuperación de crédito fiscal futuro, cuando éste se genere por compras destinadas a operaciones que producirán simultáneamente ingresos gravados y exentos de IVA.

En efecto, a su juicio, no procede efectuar la recuperación en forma proporcional del crédito fiscal del IVA por el hecho de realizarse la venta de un activo fijo, ya que dicha enajenación no forma parte de los ingresos de la empresa para determinar la proporcionalidad del IVA, sino que por el contrario, el monto de venta del activo fijo, sea afecta o no gravada, debe ser excluida de la base de cálculo de la proporcionalidad.

En virtud de ello, solicita un pronunciamiento ratificando su postura en términos de que la venta de un activo fijo, gravado o no gravado con IVA, no genera la incorporación de ese monto a la proporcionalidad.

2.- El artículo 23°, N°1, del D.L. N° 825, dispone que los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado tendrán derecho a un crédito fiscal equivalente al impuesto recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período tributario. Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su activo realizable o activo fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente.

A su vez, el mismo artículo 23°, en su N° 2, establece que no procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por la Ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor.

Finalmente el N° 3, del citado artículo 23°, dispone que en el caso que la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios se destinen a operaciones gravadas y exentas, el crédito se calculará en forma proporcional, de acuerdo con las normas que establezca el Reglamento.

Al respecto, el D.S. de Hacienda Nº 55, de 1977, Reglamento del D.L. Nº 825, establece en su artículo 43º, Nº 2 que: "Para determinar el monto del crédito fiscal respecto de los bienes corporales muebles y de los servicios de utilización común, se estará a la relación porcentual que se establezca entre las operaciones netas contabilizadas, otorgándose dicho crédito únicamente por el porcentaje que corresponda a las ventas o servicios gravados con el impuesto al valor agregado".

3.- De las normas legales señaladas, se desprende claramente que si el contribuyente genera créditos fiscales de utilización común, es decir, aquéllos afectados a operaciones gravadas y no gravadas o exentas en forma conjunta o simultánea, deberá ceñirse a las normas del artículo 43° del Reglamento del D.L. N° 825, debiendo aplicar la proporcionalidad allí contemplada respecto del crédito fiscal de utilización común, ya que los créditos que se identifiquen con operaciones gravadas podrán ser completamente utilizados, y aquellos que se identifiquen exclusivamente con operaciones no gravadas se perderán.

Ahora bien, el Art. 43°, N° 3 letra A), del D.S. N° 55 de Hacienda, establece que para el cálculo de la proporción se deberá determinar la relación porcentual entre las ventas y/o servicios netos gravados y el total de las ventas y/o servicios netos contabilizados, sin excluir de los mismos ningún tipo de ventas; de lo cual resulta que las ventas de activo fijo efectuadas en el período deben ser consideradas dentro de las operaciones totales para efectos del cálculo de la proporcionalidad; pero teniendo siempre presente que dicha proporción debe ser aplicada exclusivamente sobre el crédito fiscal de utilización común, otorgándose crédito únicamente por el porcentaje que corresponda a las ventas o servicios gravados.

En virtud de ello, no es procedente lo argumentado por el contribuyente en su presentación, toda vez que carece de relevancia el origen de la venta, pues como ya se señaló, el legislador no realizó distinción en ese sentido. Por lo tanto, si en un período tributario, el contribuyente efectúa ventas o presta servicios gravados y exentos o no gravados, deberá calcular proporcionalmente el crédito fiscal que recupera y el que pierde, respecto del impuesto soportado por los bienes adquiridos y servicios de utilización común en el mismo período. Todo ello, bajo el supuesto normativo establecido en el Art. 23°, N° 3, del D.L. N° 825, en que podrá utilizar como crédito fiscal sólo una proporción del impuesto soportado en dichas operaciones, el cual determinará aplicando a dicho impuesto la proporcionalidad establecida en el Art. 43°, del D.S. de Hacienda N° 55, para cuyo cálculo deberá considerar la venta del activo fijo.

Tal situación puede apreciarse más claramente en los siguientes ejemplos:

EJEMPLO 1:

Un contribuyente que realiza simultáneamente operaciones gravadas y exentas, que además genera crédito fiscal de utilización común, vende en uno de los períodos tributarios un bien del activo fijo, que por aplicación de las normas del Art. 8°, letra m), debe gravarse con IVA.

Período Tributario Crédito de utilización Común  M$ Operaciones  Afectas M$ Operaciones Exentas M$ Venta Activo Fijo gravada con IVA M$ Operaciones Totales  M$
ENERO 1.000 90.000 20.000 0 110.000
FEBRERO 700 50.000 10.000 30.000 90.000
MARZO 500 60.000 40.000 0 100.000

 

Mes 1: Cálculo de la proporcionalidad, en el mes de Enero:


X = Op. Gravadas x 100
Op. Totales

X = 90.000 x 100 = 81,8%
110.000

81,8% es el porcentaje de IVA de utilización común que el contribuyente tendrá derecho a usar como crédito fiscal en Enero, el cual equivale a:

Crédito fiscal = 1.000 x 81,8% = $818.


Mes 2: Cálculo de la proporcionalidad en el mes de Febrero donde además se vende un bien del activo fijo gravado con IVA. Debe tenerse presente que en los períodos siguientes a aquel en que se inicia el cálculo de la proporcionalidad, ésta debe calcularse acumulada, según lo dispone el Art. 43°, letra A), del D.S. de Hacienda N° 55, de 1977.


En este caso, para el cálculo de la proporcionalidad, debe considerarse la venta del activo fijo gravada con IVA, en ambos términos de la proporción, esto es, dentro de las operaciones gravadas, así como también dentro de las operaciones totales.

X = Op. Gravadas Acumuladas (Enero-Febrero)x 100
Op. Totales Acumuladas (Enero-Febrero)

X= 170.000 x 100 = 85%
200.000

85% es el porcentaje de IVA de utilización común que el contribuyente tendrá derecho a usar como crédito fiscal en Febrero, el cual equivale a:

Crédito fiscal = 700 x 85% = $595.

Mes 3: Finalmente, en el ejemplo, el cálculo de la proporcionalidad en el mes de Marzo, sería el siguiente:


X = Op. Gravadas Acumuladas (Enero-Febrero-Marzo) x 100
Op. Totales Acumuladas (Enero-Febrero-Marzo)

X = 230.000 x 100 = 76,7%
300.000

76.7% es el porcentaje del IVA de utilización común que el contribuyente tendrá derecho a usar como crédito fiscal en Marzo, el cual equivale a:

Crédito fiscal = 500 x 76,7% = $384.


EJEMPLO 2:

Un contribuyente que realiza simultáneamente operaciones gravadas y exentas, que además genera crédito fiscal de utilización común, vende en uno de los períodos tributarios un bien del activo fijo, que no se encuentra gravado con IVA, pues se vende con posterioridad al plazo establecido en el Art. 8°, letra m), del D.L. N° 825.

Período Tributario Crédito de utilización Común  M$ Operaciones  Afectas M$ Operaciones Exentas M$ Venta Activo Fijo NO gravada con IVA M$ Operaciones Totales  M$
ENERO 1.000 90.000 20.000 0 110.000
FEBRERO 700 50.000 10.000 30.000 90.000
MARZO 500 60.000 40.000 0 100.000


Mes 1: Cálculo de la proporcionalidad, en el mes de Enero:

X = Op. Gravadas x 100
Op. Totales

X = 90.000 x 100 = 81,8%
110.000

81,8% es el porcentaje de IVA de utilización común que el contribuyente tendrá derecho a usar como crédito fiscal en Enero, el cual equivale a:

Crédito fiscal = 1.000 x 81,8% = $818.


Mes 2: Cálculo de la proporcionalidad en el mes de Febrero, donde además se vende un bien del activo fijo NO gravado con IVA. Debe tenerse presente que en los períodos siguientes a aquel en que se inicia el cálculo de la proporcionalidad, ésta debe calcularse acumulada, según lo dispone el Art. 43°, letra A), del D.S. de Hacienda N° 55, de 1977.

En este caso, para el cálculo de la proporcionalidad, debe considerarse la venta del activo fijo no gravada con IVA, solamente dentro de las operaciones totales, ya que por ella no se tiene derecho a crédito fiscal.

X = Op. Gravadas Acumuladas (Enero-Febrero)x 100
Op. Totales Acumuladas (Enero-Febrero)

X= 140.000 x 100 = 70%
200.000

70% es el porcentaje de IVA de utilización común que el contribuyente tendrá derecho a usar como crédito fiscal en Febrero, el cual equivale a:

Crédito fiscal = 700 x 70% = $490.


Mes 3: Finalmente, el cálculo de la proporcionalidad en el mes de Marzo, sería el siguiente:


X = Op. Gravadas Acumuladas (Enero-Febrero-Marzo) x 100
Op. Totales Acumuladas (Enero-Febrero-Marzo)


X = 200.000 x 100 = 66,7%
300.000

66.7% es el porcentaje del IVA de utilización común que el contribuyente tendrá derecho a usar como crédito fiscal en Marzo, el cual equivale a:

Crédito fiscal = 500 x 66,7% = $334.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 704, de 11.04.2008.
Subdirección Normativa