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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2° N°2°, LEY DE LA RENTA, ART. 20 – OFICIOS N° 1196 Y N° 3169, DE 2002. (ORD. N° 705, DE 11.04.2008)

APLICACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A COMISIONES QUE PAGA EL INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PROVISIONAL A EMPRESA POR EL SERVICIO DE RECAUDACIÓN DE COTIZACIONES PROVISIONALES.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación del antecedente, mediante la cual el señor Director Nacional del Instituto de Normalización Previsional ( en adelante “INP”), solicita un pronunciamiento relativo a la tributación con IVA que afecta a los servicios prestados por XXX consistentes en la recaudación de cotizaciones previsionales.

Señala que mediante oficios N° 4453 y N° 3982 de 2006, este Servicio ha concluido que las instituciones que participan o se especializan en la cobranza y recaudación de cotizaciones previsionales, con excepción de los bancos, realizan una prestación que no configura un hecho gravado con IVA por no provenir del ejercicio de una actividad comprendida en el artículo 20 N° 3 ó 4 de la Ley de la Renta, conforme lo dispone el artículo 2 N° 2, del D.L. N° 825, de 1974, sino del numeral 5 del citado artículo 20.

No obstante lo anterior, en los oficios N° 1196 y N° 3169 de 2002, este Servicio estableció que la prestación que otorga XXX se encuentra gravada con IVA, al provenir de una actividad clasificada en el N° 3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por tratarse de “procesamiento automático de datos” y no de recaudación.

Agrega que si bien, dentro de las actividades que señala el N° 3 se comprenden las rentas provenientes del procesamiento automático de datos y telecomunicaciones, éstas deberían quedar afectas a dicho tributo en la medida que el servicio prestado sea efectivamente el procesamiento y no cuando éste sea una herramienta o soporte al servicio de la recaudación de las cotizaciones.

En esas circunstancias, dicho Instituto es de opinión que en atención a que la labor que desarrolla XXX no sólo se reduce a un mero procesamiento automático de datos, la prestación reseñada corresponde clasificarla en el N° 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta, por lo tanto, no configura un hecho gravado con IVA, debiendo reclasificarse la actividad que desarrolla y aceptarse la emisión de factura sin este gravamen.

2.- En primer lugar, se informa que los criterios señalados en la consulta, en cuanto al tratamiento tributario de los servicios de cobranza y recaudación, reflejan cabalmente la opinión sostenida por este Servicio.

Ahora bien, para determinar que el contribuyente desarrolla el giro “cobranza y recaudación” calificado como hecho no gravado, es necesario cotejar el tipo objetivo descrito en la ley, con la labor efectivamente desarrollada por la empresa.

Bajo esta premisa y teniendo a la vista los elementos de juicio acompañados por XXX al formular las consultas que dieron lugar a los oficios N° 1196 y N° 3169 de 2002, fundamentalmente los contratos de prestación de servicios y la información que se puede obtener de su sitio Web, se ha concluido de manera perentoria que sus servicios no constituyen cobranza y recaudación sino más bien procesamiento automático de datos, entendido éste como “el proceso integral de tratamiento de la información consistente en la entrada de datos, a un sistema mecánico o electrónico, mediante digitación, procesamientos ópticos u otros, para obtener como resultado la información”.

3.- Por su parte, del contrato que se acompaña en esta presentación por el INP, denominado “Contrato para el servicio de recaudación electrónica de cotizaciones previsionales”, es necesario precisar que, la convención tiene como contratantes al Instituto de Normalización Previsional y a las Administradoras de Fondos de Pensiones que actúan en el mercado local, siendo por tanto un contrato absolutamente ajeno a la empresa acerca de la cual se consulta su tratamiento tributario, a saber, XXX. Sin embargo, se establece en el mismo contrato la obligación de subcontratar a la firma para que en definitiva sea quien preste los servicios en cuestión, razón por la cual se entiende que sus cláusulas constituyen las bases del contrato que deben celebrar las AFPs con XXX para el cumplimiento de su obligación.

En este sentido, la cláusula segunda del contrato señala que “...los principales componentes específicos de la contratación son a) la más amplia y no presencial posibilidad de enviar y recibir información y valores, mediante un programa informático que permita la declaración electrónica de cotizaciones electrónicas y que contemple medios de pago igualmente electrónicos; y b) la entrega centralizada de toda la información contenida en las planillas de cotizaciones, y de todos los valores recaudados, con la respectiva documentación, rendiciones, validaciones y procesos de respaldo”.

El inciso tercero del mismo apartado señala “En cumplimiento del presente contrato, el recaudador deberá implementar un servicio de recepción de información y valores en forma electrónica, mediante un programa informático de declaración electrónica para el ingreso de las cotizaciones del Instituto, que contemple el correspondiente medio de pago para sus clientes y terceros”.

Los pasajes del acuerdo de voluntad que se transcriben dan cuenta de la existencia del servicio de procesamiento automático de datos, tendiente al tratamiento de la información recepcionada de los empleadores y deudores, y posteriormente entregada de forma centralizada a quien encarga la gestión.

De esta manera, los contratos acompañados por XXX en su oportunidad, junto a los antecedentes que adjunta el INP en esta ocasión, permiten concluir, que el servicio que presta la empresa XXX consiste a lo menos en su parte medular en un procesamiento automático de datos.

Consecuentemente, se difiere de la apreciación del INP en cuanto a que el servicio de procesamiento es una mera herramienta o soporte al servicio de la recaudación de las cotizaciones, por cuanto se estima que el tratamiento de la información es a lo menos el servicio principal que presta la firma.

4.- Finalmente, conviene aclarar que en el evento que se preste el servicio de procesamiento automático de datos junto a otros que no se encuentren afectos a IVA; y el pago que reciba el prestador no se identifique individualmente con cada prestación que realiza, sino con el total, deberá tributar por la totalidad, debido a la imposibilidad de proporcionalizar el pago entre hechos afectos, exentos y no gravados, por no existir norma expresa que así lo autorice.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 705, de 11.04.2008.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos