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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – DECRETO LEY N°910, DE 1975, ART. 21°, MODIFICADO POR LEY N°20.259, DE 2008 – CIRCULAR N°26, DE 1987. (ORD. N° 823, DE 24.04.2008)

APLICACIÓN DEL BENEFICIO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21, DEL DECRETO LEY N° 910, DE 1975, MODIFICADO POR LA LEY N° 20.259, DE 2008.

1.- Se ha recibido la presentación señalada en los antecedentes, por la cual solicita se aclare la aplicación práctica que tendrá el artículo 5°, inciso noveno, de la Ley N°20.259, que establece una modificación para el periodo transitorio, del artículo 21 del Decreto Ley N°910, de 1975.

Señala que lo dispuesto en la citada disposición legal, implicaría una restricción respecto del remanente de créditos devengados antes del 1° de julio del año 2009 y afectaría la aplicación de la franquicia respecto del inventario de viviendas existentes, desvirtuándose así, según indica, lo señalado en el Mensaje del Ejecutivo con que se acompañó el proyecto de ley al Congreso, en el sentido que sea una modificación gradual para reducir el impacto en el valor de las viviendas y no introducir efectos negativos a la industria de la construcción.

Agrega que, no obstante, durante la tramitación parlamentaria del proyecto, en la discusión que consta en las actas legislativas que acompaña, habría quedado establecido que durante el periodo transitorio de la ley, en el caso que una empresa no deba efectuar pagos provisionales o quede un remanente del crédito, la franquicia sería deducible de cualquier otro impuesto.

2.- Sobre el particular, en primer término, cabe señalar que el artículo 21 del D.L. N°910, de 1975, antes de la modificación introducida por el artículo 5° de la Ley N°20.259, establecía en su inciso primero que las empresas constructoras tenían derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que debían determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos y en los contratos generales de construcción que no sean por administración de dichos inmuebles, de acuerdo con las disposiciones del Decreto Ley N°825, de 1974. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podía imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que debía pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quedare podía imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del Decreto Ley N°825, de 1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, tenía el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Las instrucciones sobre esta materia fueron impartidas mediante la Circular N°26, de 1987, publicada en el Boletín del mes de Julio de dicho año que edita mensualmente este Organismo, y que puede consultarse en la pagina web www.sii.cl

Por otra parte, los incisos finales del número 5), del artículo 5° de la Ley N°20.259, citada, establecen lo siguiente:

“No obstante lo señalado en los incisos anteriores, hasta el día 30 de junio del año 2009, las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos y en los contratos generales de construcción que no sean por administración de dichos inmuebles, de acuerdo con las disposiciones del Decreto Ley N°825, de 1974, en ambos casos, sin el requerimiento de contar previamente con el permiso municipal de edificación. Tratándose de contratos generales de construcción de inmuebles para habitación, que no sean por administración, celebrados con anterioridad al 1 de julio de 2009, se sujetarán al beneficio del inciso anterior si han obtenido el respectivo permiso municipal de edificación con anterioridad a dicha fecha y siempre que al 31 de diciembre de 2009 las obras ya se hayan iniciado.”.

3.- Ahora bien, considerando lo dispuesto en los incisos anteriormente citados de la Ley N°20.259, así como la historia fidedigna del establecimiento de la ley, este Servicio es de opinión que respecto de la observancia de las modificaciones que se introducen al artículo 21 del Decreto Ley N°910, de 1975, debe entenderse lo siguiente:

Hasta el día 30 de junio de año 2009, el mandato legal es claro en el sentido que la venta de inmuebles para habitación y los contratos generales de construcción de inmuebles para habitación, que no sean por administración, se regirán por lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Ley N°910, de 1975, en su texto vigente hasta el día 24 de marzo de 2008, es decir, antes de la modificación legal.

En el caso de los contratos generales de construcción de inmuebles para habitación, que no sean por administración, que se hayan celebrado con anterioridad al día 1° de julio de 2009, para poder seguir rigiéndose por el artículo 21°, citado, en su texto vigente hasta antes de la publicación de la ley modificatoria, deberán cumplir con los siguientes requisitos copulativos:

a.- Haber obtenido el respectivo permiso municipal de edificación antes del 1° de julio de 2009; y

b.- Haber iniciado las obras al 31 de diciembre de 2009.

4.- En consecuencia, en respuesta a su consulta, puede informarse que hasta el 30 de junio del año 2009, las empresas constructoras podrán hacer uso del beneficio en referencia, en la misma forma que establecía el artículo 21 del D.L. N°910, citado, en su texto vigente hasta antes de la modificación introducida por la Ley N°20.259. Para esto, en el caso de los contratos generales de construcción de inmuebles para habitación, que no sean por administración, será necesario cumplir con los requisitos indicados en las letras a) y b) del número 3 del presente oficio.


RENE GARCIA GALLARDO
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 823, de 24.04.2008.
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria