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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2° N°2°, ART. 5°, ART. 8°, ART. 12° LETRA E N°7° - LEY DE LA RENTA, ART. 20° N°3° Y 14°, ART. 42° N°2°, ART. 59° N°2° - CIRCULAR N°21°, DE 1991. (ORD. N°854, DE 25.04.2008)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS SERVICIOS DE TELEFONÍA IP PRESTADOS EN CHILE POR UNA COMPAÑÍA NORTEAMERICANA A TRAVÉS DE VENDEDORES COMISIONISTAS.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual solicita se emita un pronunciamiento acerca de la consulta formulada por el Señor XXX, relativa a la prestación de servicios de telefonía IP que desarrollará en Chile una empresa norteamericana, servicios que él venderá en el país, a cuenta y riesgo de la firma extranjera.

Al respecto el contribuyente formula las siguientes consultas:

a) ¿Cuál es la normativa a seguir?

b) Siendo una empresa norteamericana que presta servicios desde Estados Unidos, ¿Se debe pagar IVA?

c) Si es necesario dar aviso previo de la prestación del servicio.

2.- En la especie, se vislumbran dos servicios perfectamente diferenciados. Por una parte, el de telecomunicación vía Internet que prestará la empresa norteamericana, y por otra, el contrato de colaboración empresarial por el cual la empresa norteamericana pagará una comisión por el servicio de intermediación que realizará el contribuyente.

Ahora bien, respecto del servicio de telecomunicación vía Internet, la normativa aplicable está constituida por los artículos 8° del D.L. N° 825, de 1974, que grava con IVA las ventas y servicios, y el artículo 2 N° 2 del mismo Decreto Ley, que define servicio como “La acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”. Lo anterior, en relación al artículo 20 N° 3 de la Ley de la Renta, que comprende dentro de las actividades descritas a las telecomunicaciones.

Por su parte, la labor de intermediación que realiza el consultante y que surge del contrato de colaboración empresarial, se enmarca dentro de lo que la ley entiende por comisionista.

Al respecto, la Ley de la Renta ha clasificado a los ingresos por tales conceptos, como rentas del artículo 20 N° 4, de dicho cuerpo legal, (rentas obtenidas por comisionistas), o en su defecto como rentas del artículo 42 N° 2, según instrucciones de la Circular N° 21, de 1991.

Ahora bien, para definir bajo qué disposición corresponde clasificar a los ingresos de los comisionistas, se debe considerar que como regla general, tales ingresos deben clasificarse en la Primera Categoría, según el artículo 20 N° 4, de dicho texto legal.

Excepcionalmente, se debe clasificar la renta de los comisionistas en la Segunda Categoría, considerando el cumplimiento de las siguientes condiciones o requisitos:

a)Que el comisionista sea persona natural;
b)Que no tenga oficina establecida;
c)Que no emplee capital en su actividad de comisionista para financiar las operaciones propias o ajenas; y
d)Que la actividad de comisionista se ejecute en forma personal sin intervención de empleados o terceras personas.

Luego, para efectos del tratamiento tributario del IVA, si la actividad desarrollada por el comisionista se subordina a lo dispuesto en el artículo 20 N° 4, de la Ley de la Renta, se encontrará gravada con IVA en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 N° 2 del D.L. 825 de 1974, en relación al propio artículo 20 N° 4, de la Ley de la Renta.

A contrario sensu, en el evento que el giro del comisionista se rija por el artículo 42 N° 2, de la Ley de la Renta, constituirá un hecho no afecto a IVA.


3.- En cuanto a la aplicación de la normativa territorial a los servicios de telecomunicación descritos, debe tenerse presente que el artículo 5° del D.L. N° 825, de 1974, dispone que “El impuesto establecido en esta Ley gravará los servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que la remuneración correspondiente se pague en Chile o en el extranjero”.

Como en este caso los servicios de telecomunicación vía Internet serán utilizados en Chile por el beneficiario del servicio, la prestación va a constituir una hipótesis de incidencia tributaria a la luz de la legislación nacional.

Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo al artículo 12 letra E, N° 7 del D.L. N° 825, de 1974, se encuentran exentos del Impuesto al Valor Agregado “Los ingresos que no constituyen renta según el artículo 17 de la Ley de la Renta y los afectos al Impuesto Adicional establecido en el artículo 59 de la misma Ley”.

A su vez, el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en su N° 2 señala que se aplicará un impuesto con tasa del 35% respecto de las rentas que se paguen o abonen en cuentas de personas sin domicilio ni residencia en el país por concepto de remuneraciones por servicios prestados en el extranjero, exceptuando expresamente de tributación a las sumas que se pagan por una serie de conceptos que la propia ley enumera, entre los que se cuentan los pagados por telecomunicaciones internacionales.

Por tanto, el servicio de telefonía IP prestado por la empresa norteamericana estará exento de IVA, siempre que cumpla con los requisitos legales para ser considerado como hecho gravado con el Impuesto Adicional del citado artículo 59 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aun cuando dicho tributo no sea enterado efectivamente en arcas fiscales por gozar de la exención contemplada en la segunda parte de este artículo, puesto que la exención de IVA favorece a las remuneraciones afectas al Impuesto Adicional, es decir, que califiquen como hecho gravado con dicho impuesto, sin importar si éste es efectivamente pagado o no por gozar de una exención particular a su respecto.

Por su parte, el tratamiento tributario de la comisión, se complementa por lo dispuesto en los artículos 22 y 73 del D.S N° 55 de 1977, el primero de los cuales señala ”Los comisionistas, consignatarios, martilleros y en general, toda persona que compre o venda habitualmente bienes corporales muebles por cuenta de terceros vendedores, son sujetos del Impuestos al Valor Agregado por el monto de su comisión o remuneración”, mientras que el artículo 73 reza “Los comisionistas distribuidores deben efectuar a sus mandantes dentro de cada período tributario, a lo menos una liquidación del total de las ventas o de los servicios efectuados por su cuenta y el Impuesto al Valor Agregado recargado en dichas operaciones.
. Si el comisionista distribuidor efectúa varias liquidaciones dentro de un período tributario, debe en todo caso, hacer una liquidación que resuma las parciales realizadas dentro del mismo período tributario.

Las referidas liquidaciones, que constituyen el débito fiscal del mandante, deberán ser numeradas correlativamente y timbradas por el Servicio de Impuestos Internos y contener los datos que este Reglamento exige para las facturas”.

4.- Por último, con relación a la última consulta, se informa que para desenvolverse como comisionista, el contribuyente deberá efectuar el correspondiente trámite de iniciación de actividades.


RENE GARCIA GALLARDO
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 854, de 25.04.2008.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos