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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 23° N°5° - D. S. DE HACIENDA N°55, DE 1977, ART. 71° BIS – CIRCULAR N°93°, DE 2001 – RES. EX. N°14°, DE 2005. (ORD. N° 867, DE 25.04.2008)

PROCEDENCIA DE UTILIZAR COMO CRÉDITO FISCAL EL IMPUESTO SOPORTADO EN FACTURAS EMITIDAS DESPUÉS DE SU FECHA DE VIGENCIA – REQUISITOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS PARA EMISIÓN DE FACTURAS.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio de la referencia, mediante el cual consulta si el impuesto soportado en facturas emitidas con posterioridad a su fecha de vigencia, da derecho a crédito fiscal o, si por el contrario éste se pierde en virtud del Art. 23°, N° 5, del D.L. N° 825.

Ello en atención a lo dispuesto en la Res. Ex. N° 14, de 8/2/2005, que en su N° 3, letra a), establece una fecha de vigencia para la emisión de las facturas, facturas de compra, liquidación-factura, notas de débito, notas de crédito y guías de despacho, señalando que con posterioridad a esa fecha, dichos documentos no podrán ser emitidos, careciendo de validez tributaria.

2.- La normativa legal que regula el derecho a crédito fiscal se encuentra contenida en el Art. 23°, del D.L. N° 825, el cual en su N° 5, dispone en lo pertinente, que no darán derecho a crédito fiscal los impuestos recargados o retenidos en facturas que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios.

Al respecto, la Circular N° 93, de 19/12/2001, señala en su Título II, N° 3, que no cumplir con los requisitos legales o reglamentarios, significa omitir aquellos que se encuentran establecidos en los Artículos 54, del D.L. N° 825 y 69, de su Reglamento, así como otros establecidos o que establezca la Dirección de este Servicio en uso de sus facultades.

En este sentido, en el Art. 71° bis, del D.S. de Hacienda N° 55, de 1977, se otorga facultad al Servicio para fijar con carácter de obligatorio otros requisitos o características para las facturas, facturas de compra, guías de despacho, liquidaciones, notas de débito y notas de crédito y sus respectivas copias, disponiendo en el inciso segundo del referido artículo, que la emisión de los señalados documentos, sin cumplir con los requisitos establecidos ya sea en el Reglamento o por la Dirección de este Servicio, hará aplicable lo dispuesto en el N° 5, de Art. 23°, del D.L. N° 825, además de las sanciones que establece el N° 10, del Art. 97° ó 109°, del Código Tributario, según corresponda.

3.- Ahora bien, en lo que dice relación con su consulta, el Servicio, en uso de sus facultades, fijó mediante Res. Ex. N° 14, de 8/2/2005, un nuevo requisito para la emisión de las facturas, facturas de compra, liquidación-factura, notas de débito, notas de crédito y guías de despacho. Este requisito establece una fecha de vigencia para la emisión de los referidos documentos, en virtud de la cual sólo podrán ser emitidos hasta el 31 de Diciembre del año siguiente a aquel en que fueron autorizados mediante timbraje por este Servicio.

Siendo así, los documentos emitidos fuera de su fecha de vigencia, no cumplen en los términos señalados en la Circular N° 93, de 19/12/2001, Título II, N° 3, con los requisitos legales y reglamentarios, por lo que el impuesto retenido o recargado en ellos, en principio no da derecho a crédito fiscal, según lo dispuesto por el Art. 23°, N° 5, del D.L. N° 825.

En estos casos, no procede aplicar tampoco el mecanismo para que no se pierda el derecho a crédito fiscal, establecido en el inciso segundo y tercero del Art. 23°, N° 5, del citado decreto ley, ya que este mecanismo opera sólo respecto del incumplimiento de aquellos requisitos que no pueden ser verificados por el receptor de la factura con el sólo examen físico del documento, situación en la que no se encuentran los documentos emitidos fuera de su fecha de vigencia. Ello, porque según lo dispuesto en la Res. Ex. N° 14, resolutivo 3°, letra a), dichos documentos deben indicar en forma pre-impresa, tanto en el original como en todas sus divisionales obligatorias, la fecha de vigencia de los mismos, por lo que para el receptor del documento, resulta sencillo verificar si la fecha de emisión del mismo, está dentro de la fecha de vigencia fijada por el Servicio.

Sin embargo, el inciso cuarto, del artículo 23°, N° 5, del D.L. N° 825, establece una contra excepción, que permite conservar el derecho a crédito fiscal, sin perjuicio de lo establecido en los incisos segundo y tercero, del referido artículo. Ello, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.

4.- De este modo, de la norma legal analizada precedentemente y de los antecedentes aportados en su consulta, se concluye que en el caso bajo análisis, opera la contra excepción contenida en el Art. 23°, N° 5, inciso cuarto, del D.L. N° 825, ya que la situación planteada dice relación con aquel contribuyente que ha emitido una factura después de su vigencia, pero que ha registrado, declarado y pagado el débito fiscal de IVA por las operaciones contenidas en ella. Por lo tanto, en virtud de dicha norma legal el contribuyente receptor de la referida factura no pierde su derecho a utilizar como crédito fiscal el impuesto recargado separadamente en ella.

Sin perjuicio de lo anterior, se estima que no procede solicitar la emisión de una nota de débito para subsanar el error en la emisión de la factura, ya que dicho documento debe emitirse sólo cuando existe un aumento del impuesto ya facturado, situación que no se da en el caso en consulta.


RENE GARCIA GALLARDO
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 867, de 25.04.2008.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos