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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 12° LETRA E) N°10 – CIRCULAR N°31, DE 1981. (ORD. N° 870, DE 25.04.2008)

PROCEDENCIA DE APLICAR LA EXENCIÓN DEL ART. 12°, LETRA E) N°10, DEL D.L. N°825, DE 1974 A LA EMISIÓN DE BOLETA DE GARANTÍA BANCARIA REALIZADA POR UN BANCO EN REPRESENTACIÓN DE UN BANCO EXTRANJERO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación del antecedente, mediante la cual el señor Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, remite consulta formulada por el señor XXX, en representación del Banco XX, quien requiere un pronunciamiento relativo a si la exención que contempla el artículo 12, letra E), N° 10 del D.L. N° 825, de 1974, se extiende a las comisiones percibidas por una entidad bancaria, en razón de la emisión de boletas de garantía bancarias u otros documentos análogos, en caso de que éstas se otorguen por cuenta y riesgo de bancos del exterior.

2.- En relación al informe emitido por esa Dirección Regional, se comparten los fundamentos esgrimidos, al igual que las conclusiones a las cuales se ha arribado.

En efecto, la norma del artículo 12 letra E, N° 10, del D.L. N° 825, de 1974, complementada por la Circular N° 31, de 1981, señala que se encuentran exentos de IVA los intereses provenientes de operaciones e instrumentos financieros y de crédito de cualquier naturaleza, incluyendo a las comisiones que correspondan a avales o fianzas otorgadas por instituciones financieras.

Dentro de las comisiones exentas, se encuentran entre otras, las provenientes de boletas de garantías emitidas por un banco contra el otorgamiento de un crédito.

Ahora bien, es evidente que para que la comisión se encuentre sujeta a la exención debe corresponder a una remuneración recibida por el otorgamiento del crédito, del cual da cuenta la boleta de garantía.

En la especie, esta situación no se verifica, ya que el Banco XX actúa en representación de un banco extranjero, que en estricto rigor jurídico es quien otorga el crédito en favor del tomador y, por ende, quien cobra y recibe la comisión por el otorgamiento de la garantía.

Debido a que el Banco XX actúa por cuenta y riesgo del banco extranjero, la comisión que recibe reconoce como fuente la gestión del encargo encomendado por el banco foráneo, y no el otorgamiento del crédito.

De esta manera, la comisión que reciba el Banco XX no se encontrará en la hipótesis de exención descrita en el artículo 12, letra E, N° 10, del D.L. N° 825, de 1974.

RENE GARCIA GALLARDO
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 870, de 25.04.2008.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos