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TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO DE – ART. 1°, N°1 Y N°4, ART. 30°, ART. 31°. (ORD. N° 476, DE 16.03.2009)

EL REAJUSTE DE LAS TASAS FIJAS DEL IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS DISPUESTO POR EL DECRETO N° 1.344, DE 12.12.2008, DEL MINISTERIO DE HACIENDA, COMPRENDE SIN LUGAR A DUDAS, LA TASA DE PROTESTO DE LETRAS Y DEL PROTESTO DE CHEQUES, SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 1°, DEL DECRETO LEY N°3.475.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su solicitud en representación de XXXX., en la que expone que en el Decreto Nº 1.344, de 12 de diciembre de 2008, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 22 de diciembre de 2008, se informa el reajuste de 6,8% sobre la tasa fija del protesto de letras y pagarés, Artículo 4° del DL 3.475 desde $2.722 a $2.907, esto a contar del 1 de enero de 2009.

Indica que en la resolución no se hace mención al actual Artículo 1° del DL 3.475 (modificado por la Ley 20.291), sobre el protesto de cheques por falta de fondos, afecto a un impuesto de 1% del monto del cheque, con un mínimo de $2.722 y con un máximo de una unidad tributaria mensual.

Agrega que en el decreto anterior sobre esta materia (Decreto Nº 567, de junio de 2008) se reajustó las tasas fijas e incluyó expresamente el protesto de letras y el protesto de cheques.

Por lo expuesto, indica que consideran recomendable que se precise explícitamente que se reajusta la tasa de protesto de cheques por falta de fondos. De lo contrario, se corre el riesgo que existan dos tasas para la misma situación: algunos Bancos tomarán la medida en el sentido amplio "Reajústense en un 6,8% las tasas fijas de impuestos contenidas en el DL. 3475 de 1980, por lo que deberían estar incluidas todas; y otros, en forma restrictiva, al hacer una interpretación literal considerarán que sólo aplica para el Artículo 4º.

2.- Con relación a lo consultado, puede informarse a Ud., que, tal como se le respondió mediante XXX de fecha xx de xx del presente año, en opinión de este Servicio, la parte resolutiva del Decreto mencionado, que es la que contiene el mandato que resulta del ejercicio de la facultad, que al Presidente de la República le confiere el D.L. N° 3.475, es meridianamente clara en establecer que el reajuste de un 6,8% que se dispone, corresponde a las tasas fijas de impuestos contenidas en el decreto ley N° 3.475, de 1980, entre las que, desde luego, se incluye la del artículo 1° número 1), citado, toda vez que el referido acto administrativo no hace distinción alguna.

Por otra parte, el decreto indica el monto reajustado del impuesto, que es una misma cantidad para las tasas fijas que contempla, cumpliendo de esta manera con los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31 del D.L. 3.475, en referencia, debiendo considerarse al respecto que la cita expresa de los artículos pertinentes no constituye un requisito legal.

3.- Por las razones expuestas, a juicio de este Servicio, no cabría una interpretación del decreto como la que se plantea por algunos asociados a la institución por Ud. representada, en el sentido de que no se habría reajustado la tasa fija del número 1), indicado, pues ello implicaría descontextualizar una parte del referido acto administrativo, para darle un sentido no previsto, que resultaría inarmónico y sin correspondencia con la parte fundamental del mismo, que, como se señaló, establece claramente que el reajuste corresponde a las tasa fijas impositivas contempladas en la ley en referencia.


En consecuencia, se estima que no habría fundamento para interpretar el decreto en el sentido que la tasa establecida en el artículo 1° número 1), no se reajustó, y que regirían dos tasas como, según expone, sostendrían algunos Bancos. Por el contrario, del tenor literal del decreto en referencia, resulta patente que se estableció el reajuste para las tasas fijas que contempla el Decreto Ley 3.475, citado, mandato que incluye las previstas en sus artículos 1° número 1) y 4°.


RICARDO ESCOBAR CALDERÓN
DIRECTOR

Oficio N° 476, de 16.03.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria