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LEY N° 19.764, DE 2001 – ARTÍCULO 1° – DECRETO SUPREMO N°212, DE 992 – OFICIO N° 3.205, DE 1990. (ORD. N° 066, DE 21.01.2009)

EL BENEFICIO TRIBUTARIO ESTABLECIDO EN LA LEY N° 19.764, DE 2001, ES DE CARÁCTER PERSONAL, FAVORECIENDO A LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS, PROPIETARIAS O ARRENDATARIAS CON OPCIÓN DE COMPRA DE BUSES, QUE PRESTEN SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO RURAL, INTERURBANO O INTERNACIONAL – DE EFECTUARSE POR LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS, OTRAS ACTIVIDADES ACCESORIAS O COMPLEMENTARIAS, TAL CIRCUNSTANCIA NO LAS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DEL BENEFICIO, YA QUE ESA SOLA CIRCUNSTANCIA, NO ALTERA SU CALIDAD DE EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS, POR LO QUE TAMPOCO PROCEDERÍA EFECTUAR UN CÁLCULO PROPORCIONAL DEL MONTO A RECUPERAR POR CONCEPTO DE PEAJES.

1.- Mediante providencia del antecedente se remite a este Servicio para conocimiento, opinión e informe, copia de carta enviada por el señor XXXXX, Presidente de TTTT., de fecha 09 de octubre de 2008, en la que se solicita se reconsidere la forma de calcular el monto de recuperación de los peajes cancelados a plazas concesionadas a empresas de transporte de pasajeros.

La misiva indicada manifiesta la preocupación de TTTT y sus asociados respecto de la interpretación restrictiva que estaría aplicando este Servicio en la forma de cálculo para determinar el beneficio tributario que fue establecido para las empresas de transporte de pasajeros mediante el artículo 1° de la Ley N° 19.764, consistente en la recuperación de las sumas pagadas por sus buses por concepto de peajes, en la forma establecida en dicha Ley.

Complementa su consulta expresando que algunos de los asociados de dicha Federación Gremial utilizan los mismos vehículos donde se hace el transporte de pasajeros (buses) para efectuar el traslado de encomiendas (transporte de carga ajena principalmente entre particulares). Expresa que en dicho contexto estas empresas no pueden aplicar por separado los créditos por transporte de pasajeros y la recuperación de un porcentaje del impuesto específico al petróleo diesel que beneficia al transporte de carga, referido a los camiones, siendo esta la razón por la cual dichas empresas han utilizado como crédito de peajes el porcentaje que ha correspondido a cada período sobre el total de los peajes cancelados en las plazas concesionadas.

No obstante lo anterior, manifiesta que en revisiones recientes a algunos de sus asociados en el plan de fiscalización, Operación IVA, se les ha solicitado rectificar desde enero de 2007 a la fecha la forma de calcular el monto de la recuperación de peajes, aplicando al efecto conceptos de proporcionalidad en la determinación de la renta presunta/efectiva contemplado en el oficio 3.205 de 1990, que resume en su presentación.

Atendido lo anterior, y además basado en la letra de la Ley que beneficia a las empresas de transporte de pasajeros, sin excluir que éstas realicen otra actividad, concluye la improcedencia de esta forma de cálculo proporcional, solicitado coordinar una reunión de trabajo de manera urgente con los estamentos necesarios, para devolver el carácter y sentido del origen de la norma.

2.- Sobre el particular cabe expresar que inciso 1°, del artículo 1°, de la Ley N° 19.764, establece lo siguiente:

“Las empresas de transporte de pasajeros que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de buses, que presten servicios de transporte público rural, interurbano o internacional, podrán recuperar en la forma que se señala más adelante, un porcentaje de las sumas pagadas por dichos vehículos, por concepto de peajes en las correspondientes plazas interurbanas, a los concesionarios de las obras públicas viales otorgadas en concesión mediante el sistema establecido en el decreto supremo N° 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de Ley N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas.”.

3.- De la disposición legal citada, es posible apreciar que el beneficio tributario que establece es de carácter personal, dado que favorece a las Empresas de Transporte de Pasajeros, propietarias o arrendatarias con opción de compra de buses, que presten servicios de transporte público rural, interurbano o internacional. En consecuencia, si de acuerdo a las normas legales y reglamentarias que regulan dicha actividad, las empresas a que se refiere la consulta califican como de transporte de pasajeros, no se presentan otras exigencias adicionales a los requisitos legales para la utilización de la franquicia.

Asimismo, cabe señalar que la mencionada norma, no excluye del beneficio a las empresas transporte de pasajeros que conjuntamente efectúen otras actividades accesorias o complementarias, ni dispone en tal caso una recuperación proporcional de los peajes.

De esta manera, en cuanto al transporte de encomiendas que realizan estas empresas, que se entiende lo efectúen con ocasión de su ruta y servicio de transporte de pasajeros ordinario, este Servicio es de parecer que, por las razones señaladas en los párrafos anteriores, para efectos de la franquicia en análisis, las empresas de transporte de pasajeros no pierden su calidad de tal al realizar dicha prestación y, en consecuencia, no tienen impedimentos para obtener el beneficio en su totalidad.

Esta conclusión se ve confirmada con los dispuesto en el D.S. N°212 de 1992, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, “Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Publico de Pasajeros”, que en su artículo 70 regula sobre la responsabilidad de las empresas en el transporte de cartas y encomiendas, reconociendo así que las empresas de transporte de pasajeros continúan siéndolo no obstante el hecho de prestar además ese servicio de carga.

4.- Respecto al oficio N°3.205 de 1990, citado por el contribuyente como fundamento para un cálculo proporcional del beneficio, y que mediante su presentación impugna, cabe señalar que dicho pronunciamiento se refiere a la forma de determinar la tributación que respecto a las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta, le corresponde a las empresas de transporte interurbano de pasajeros que realizan además actividades de transporte de carga, pero evidentemente no se refiere a la recuperación de los peajes que dispone la Ley N° 19.764, la cual es de fecha muy posterior de modo que no resulta aplicable a la situación expuesta en la presentación de TTTT.

Asimismo se informa que no se ha instruido por esta Dirección Nacional, la fiscalización de la aplicación del beneficio en base a dicho pronunciamiento, por lo que se adoptarán las medidas pertinentes para dejar sin efecto las actuaciones que pudieren haberse efectuado en tal sentido.

5.- En consideración a lo anteriormente expuesto, cabe expresar que este Servicio no considera procedente aplicar la proporción que el contribuyente describe en su consulta, para la determinación del beneficio establecido en el artículo 1° de la Ley N° 19.764.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 066, de 21.01.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria