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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 64° BIS – CÓDIGO DE MINERÍA, ART 116 – CIRCULAR N° 55, DE 2005 – OFICIOS N° 1.739, DE 1986 Y N° 1559, DE 1991. (ORD. N° 1.312, DE 23.04.2009)

APLICACIÓN DEL IMPUESTO ESPECÍFICO A LA ACTIVIDAD MINERA, EN LA VENTA DE MINERALES OBTENIDOS PRODUCTO DEL PROCESO DE ACOPIOS DE DESMONTES QUE FUERON GENERADOS EN PERIODOS ANTERIORES Y TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS DESEMBOLSOS INCURRIDOS PARA ESE EFECTO – EL CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO ES AQUEL QUE COPULATIVAMENTE EXTRAIGA Y VENDA EL MINERAL, ENTENDIÉNDOSE POR VENTA, TODO ACTO JURÍDICO CELEBRADO POR EL EXPLOTADOR MINERO QUE TENGA POR FINALIDAD O PUEDA PRODUCIR EL EFECTO DE TRANSFERIR LA PROPIEDAD DE UN PRODUCTO MINERO – TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS GASTOS O DESEMBOLSOS RELATIVOS A LAS LABORES DE PREPARACIÓN Y EXPLOTACIÓN Y LAS DE DESARROLLO EN LA EXPLOTACIÓN DE YACIMIENTOS MINEROS.

1.- Por Oficio indicado en el antecedente, la Dirección Regional de xxxx expresa que luego de efectuar una revisión preliminar a los antecedentes proporcionados por una compañía minera, ésta estima que no estaría sujeta al Impuesto Específico a la Actividad Minera, principalmente porque no se define como "explotador minero".

Fundamenta el contribuyente lo anterior, en que sus actividades de explotación se encuentran paralizadas con anterioridad a la vigencia de la ley. Así queda de manifiesto en copias de documentos presentados por el contribuyente y dirigidos al señor Director Regional del Servicio Nacional de Geología y Minería de la IV Región, donde define un horizonte de actividades productivas de al menos 15 años; informa una paralización temporal de las actividades en el rajo de uno de sus yacimientos ("Yacimiento Cerro Principal"); y el fin de la explotación a rajo abierto de yacimiento denominado "Cerro Norte". En ambos yacimientos se informa sobre etapas de licitación y estudios para la explotación subterránea futura de los yacimientos. Todo lo anterior en documento fechado a 21 de julio de 2003.

Expresa dicha Dirección Regional, que el contribuyente mantiene ventas de minerales correspondientes a la recuperación de cantidades importantes de acopios de minerales de baja ley que fueron generados en períodos anteriores producto de la explotación de yacimientos principales y considerados desechos en su oportunidad, y que según expresan, han podido ser recuperados por la aplicación de nuevas tecnologías en proyectos de inversión que ha mantenido la empresa. Así entonces, al no tener el contribuyente actividades extractivas en sus yacimientos y sólo efectuar ventas de minerales que se recuperan de acopios, no se considera como “explotador minero”, término recurrente en el artículo 64 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Con relación a los desembolsos incurridos para la generación de estos inventarios de baja ley, tales desembolsos fueron llevados a resultado en los períodos anteriores donde se extrajeron minerales, mismo instante en que se generaron dichos acopios, y no a medida que dichos acopios han sido enajenados.

En relación con lo anteriormente expuesto se formulan las siguientes consultas:

a) Un contribuyente que enajena inventarios y no mantiene explotación de yacimientos mineros, debe ser considerado como "explotador minero", y por tal motivo estar sujeto al Impuesto Específico a la Actividad Minera.

b) Cuál sería el tratamiento correcto para efectos de la determinación de la Renta Líquida Imponible así como de la Renta Imponible Operación Anual, base imponible para la aplicación del Royalty.

2. Sobre el particular, cabe expresar que el artículo 64 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece un impuesto específico a la renta operacional de la actividad minera obtenida por un explotador minero.

En relación con la definición de explotador minero establecida en dicho artículo, a través del N° 1 de su inciso segundo, y de las instrucciones impartidas por este Servicio, mediante la Circular 55, del año 2005, las cuales expresan que el impuesto en cuestión afectará al explotador minero, y agrega que el contribuyente del impuesto es aquel que copulativamente extraiga y venda el mineral, entendiéndose por venta, todo acto jurídico celebrado por el explotador minero que tenga por finalidad o pueda producir el efecto de transferir la propiedad de un producto minero.

En segundo lugar, y de acuerdo al tenor del artículo 116 del Código de Minería, que regula lo relativo a los derechos y obligaciones de los titulares de pertenencias, se entienden extraídas las sustancias desde su separación del depósito natural, o desde su aprehensión, tratándose de los desmontes.

En particular, el inciso primero del artículo 6° del mismo código señala que, los desmontes son cosas accesorias de la pertenencia de que proceden. En el ámbito de la minería los desmontes corresponden a los desechos que, extraídos junto con las sustancias de buena ley, se dejan normalmente de lado, por no contener los minerales que interesan o si los contienen son de baja ley, por lo que se les mantiene en las canchas de acopio del mineral.

En consecuencia, como el concepto de explotador minero del Código de Minería se refiere a quien "extraiga" sustancias minerales, cabe expresar que esta condición se cumple no sólo en el caso de la separación del mineral de su depósito natural, sino también en el momento de su aprehensión cuando se trate de la extracción de minerales desde los desmontes, como ocurre en las operaciones llevadas a cabo por el contribuyente que efectúa la consulta, toda vez, que los desmontes, al contener minerales de baja ley, fueron acopiados en importantes cantidades, y hoy, con las nuevas tecnologías invertidas por la empresa han podido ser procesados, extrayendo el mineral para su venta posterior.

De consiguiente, y conforme a lo anteriormente expuesto, cabe expresas que la compañía minera a que se refiere la consulta, constituye un "explotador minero", por cuanto cumple con los requisitos que exige la ley, esto es, ser una persona jurídica que extrajo sustancias minerales de carácter concesible y que las vende.

Adicionalmente, cabe hacer presente que el mismo contribuyente es quien efectúa la primera venta del mineral una vez extraído éste desde el desmonte, obteniendo en ese instante la calidad de sujeto del Impuesto Específico de la Actividad Minera.

3.- En relación a la segunda consulta cabe mencionar que este Servicio a través de sus instrucciones, ha distinguido dentro de los diversos sistemas de explotación minera, el desarrollo de una serie de labores, a partir de las cuales ha establecido y determinado el tratamiento tributario de tales desembolsos.
En efecto, el Servicio a través del Suplemento N° 6(12)-205 de 10.09.69, y su Complemento de fecha 09.12.71, referidos al tratamiento tributario de los gastos o desembolsos relativos a “labores de preparación y explotación” y a “labores de desarrollo” en la explotación de yacimientos mineros, estimó necesario referirse al alcance de ambos conceptos, definiendo a su vez el tratamiento tributario que desde el punto de vista de la Ley sobre Impuesto a la Renta corresponde aplicar a los gastos y desembolsos que se identifiquen con tales labores.
En relación con lo anterior, el Servicio ha emitido los Oficios N°s. 1739, de 29.05.86 y 1559, de 10.05.91, en los cuales se comentan las instrucciones antes indicadas, los que se encuentran publicados en Internet (www.sii.cl) .
Al respecto, y de acuerdo con lo anteriormente indicado, cabe expresar que los desembolsos actuales incurridos en la extracción del material que forman los inventarios de baja ley o acopios a que se alude en la presentación, al igual que todos los demás desembolsos incurridos en la obtención del mineral que se procesa, constituyen en general el costo del mineral que se extrae y vende. No obstante, mientras no se realice la venta del mineral, los desembolsos incurridos en la extracción deben mantenerse en el activo transitorio de la empresa minera, para ser posteriormente imputados, en la medida que correspondan al costo directo del material extraído y vendido.
En razón de lo antes expuesto, resulta procedente desde el punto de vista de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que los desembolsos a que se refiere la consulta, formen parte del costo del mineral que se encuentra en los acopios, siempre y cuando no hayan sido imputados al costo de los minerales ya extraídos y vendidos. En tal caso y en la medida que califiquen como desembolsos relativos a “labores de preparación y explotación” o a “labores de desarrollo” se les debe aplicar el tratamiento tributario a que se refieren las instrucciones ya indicadas.
Por otra parte, procede señalar que también constituye costo del mineral extraído de los acopios, los nuevos desembolsos que sean necesarios para producir los inventarios de baja ley, como serían los correspondientes a las labores para separarlo del material estéril, los cuales se imputarán a resultado cuando formen parte del costo de venta, y en el caso que no se finiquite la venta quedarán activados en los inventarios correspondientes.


PABLO GONZALEZ SUAU
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio N° 1.312, de 23.04.209
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos