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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14°, ART. 31°, N°5, ART. 41° - CIRCULARES N° 132, DE 1975, 63, DE 1990, 20 Y 21 DE 1991 – RES. EXENTA N° 43, DE 2002. (ORD. N° 1.313, DE 23.04.2009) GASTOS NECESARIO PARA PRODUCIR LA RENTA – DENTRO DE LOS GASTOS A DEDUCIR, LA LEY PERMITE LA REBAJA DE UNA CUOTA ANUAL DE DEPRECIACIÓN POR LOS BIENES FÍSICOS DEL ACTIVO INMOVILIZADO A CONTAR DESDE SU UTILIZACIÓN EN LA EMPRESA - CRITERIOS PARA DETERMINAR LA VIDA ÚTIL DEL ACTIVO FIJO DENOMINADO CAMIÓN BARRE CALLES, LIMPIA FOSAS Y HORMIGONERO MATERIAL PESADO FIJO Y EL NÚMERO DE AÑOS QUE COMPRENDERÍA - LA FIJACIÓN DE LA VIDA ÚTIL DE UN ACTIVO FIJO, ES EL ANTECEDENTE NECESARIO PARA DETERMINAR EL PERÍODO DURANTE EL CUAL, EL CONTRIBUYENTE PODRÁ REBAJAR COMO GASTO UNA CUOTA ANUAL DE DEPRECIACIÓN, CALCULADA SOBRE EL VALOR NETO DE LOS BIENES A LA FECHA DEL BALANCE RESPECTIVO, UNA VEZ EFECTUADA LA REVALORIZACIÓN OBLIGATORIA QUE DISPONE EL ARTÍCULO 41, A CONTAR DE SU UTILIZACIÓN EN LA EMPRESA.
1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita se informe a ese Tribunal aclarando a que se refiere y cuales son los criterios para determinar la vida útil de un activo fijo denominado “camión barre calles, limpia fosas y hormigonero material pesado” y a cuanto tiempo se extiende ésta. Solicita la información en carácter de urgente, por tratarse de una diligencia faltante para dictar sentencia en causa rol XXX-XXX 2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término que el artículo 31° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su inciso primero dispone que la renta líquida de las personas referidas en el artículo 30 de dicho texto legal, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo antes mencionado, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante este Servicio. El mismo artículo, establece en su inciso tercero que especialmente procederá la deducción de una serie de gastos que contempla dicho inciso en sus números 1 al 12, en cuanto se relacionen con el giro del negocio. Entre estos gastos, expresamente definidos por el legislador, se encuentra el indicado en el N° 5 del artículo 31 en comento, que establece: “5º.- Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41. El porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá relación con los años de vida útil que mediante normas generales fije la Dirección y operará sobre el valor neto total del bien. No obstante, el contribuyente podrá aplicar una depreciación acelerada, entendiéndose por tal aquélla que resulte de fijar a los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o internados, una vida útil equivalente a un tercio de la fijada por la Dirección o Dirección Regional. No podrán acogerse al régimen de depreciación acelerada los bienes nuevos o internados cuyo plazo de vida útil total fijado por la Dirección o Dirección Regional sea inferior a tres años. Los contribuyentes podrán en cualquier oportunidad abandonar el régimen de depreciación acelerada, volviendo así definitivamente al régimen normal de depreciación a que se refiere este número. Al término del plazo de depreciación del bien, éste deberá registrarse en la contabilidad por un valor equivalente a un peso, valor que no quedará sometido a las normas del artículo 41 y que deberá permanecer en los registros contables hasta la eliminación total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa. En todo caso, cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada, sólo se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, la depreciación normal que corresponde al total de los años de vida útil del bien. La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación acelerada y la depreciación normal, sólo podrá deducirse como gasto para los efectos de primera categoría. Tratándose de bienes que se han hecho inservibles para la empresa antes del término del plazo de depreciación que se les haya designado, podrá aumentarse al doble la depreciación correspondiente. La Dirección Regional, en cada caso particular, a petición del contribuyente o del Comité de Inversiones Extranjeras, podrá modificar el régimen de depreciación de los bienes cuando los antecedentes así lo hagan aconsejable. Para los efectos de esta ley no se admitirán depreciaciones por agotamiento de las sustancias naturales contenidas en la propiedad minera, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 30.” 3.- Por su parte, este Servicio mediante Resolución Exenta N° 43, del 26 de diciembre de 2002, vigente a contar del 1° de enero de 2003, la cual se encuentra publicada en Internet, (www.sii.cl), fijó la vida útil normal y acelerada a los bienes físicos del activo inmovilizado para los efectos de su depreciación, conforme a las normas del N° 5 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 4.- De acuerdo a lo señalado anteriormente, la vida útil de un bien está directamente relacionada con la expectativa de durabilidad del bien o la duración probable que éste pueda tener, considerado su uso para el cual fue fabricado o construido. Oficio N° 1.313, de 23.04.2009
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