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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42° BIS – DECRETO LEY N° 3.500, ART. 20B, ART. 22°. (ORD. N° 1.353, DE 24.04.2009)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE RETIRO EFECTUADO DE LA CUENTA DE AHORRO VOLUNTARIO DESTINADO A MEJORAR LA PENSIÓN, CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 22°, DEL DECRETO LEY7 N° 3.500, DE 1980.

1.- Por Oficio indicado en el antecedente, se señala que se ha recibido en esa Dirección Regional la presentación del Sr. XXXXX, quien consulta respecto del régimen tributario al que quedaría afecta una nueva iniciativa de ahorro y el posterior retiro de fondos para mejorar una pensión obtenida según la modalidad de renta vitalicia en el año 2007.

El contribuyente señala que sigue cotizando mensualmente como afiliado independiente y que mantiene una cuenta de ahorro voluntario en la misma AFP.

Se expresa a continuación, que para dar una respuesta definitiva se tuvo a la vista lo dispuesto en la Ley N° 19.768, y la Circular N° 31, de 2002, sin que se hayan aportado más antecedentes por parte del consultante.

Respecto de la materia en estudio, esa Dirección Regional expresa que el texto de la ley es claro en dos sentidos:

a) Los contribuyentes del artículo 42° bis de la Ley de Impuesto a la Renta, indica que los contribuyentes del 42 N° 1- pensionados entre otros-, que efectúen depósitos de ahorro previsional voluntario o cotizaciones voluntarias de conformidad a lo establecido en el número 2 del Título III del decreto ley N° 3.500, de 1980, deberán acogerse al régimen que se establece en la ley entre los N°s. 1 a 5.

De los antecedentes del contribuyente no queda claro como rebaja los ahorros en materia previsonal lo que podrá analizar debidamente con la normativa citada.

b) En caso que los recursos originados en depósitos de ahorro previsional voluntario o de cotizaciones voluntarias a que se refiere el número 2 del Título III del decreto ley N° 3.500, de 1980, sean retirados y no se destinen a anticipar o mejorar las pensiones de jubilación, el monto retirado, reajustado en la forma dispuesta en el inciso penúltimo del número 3 del artículo 54°, quedará afecto a un impuesto único que se declarará y pagará en la misma forma y oportunidad que el impuesto global complementario.

Luego de transcribir el texto del artículo 20 B del D.L. N° 3.500, de 1980, esa Dirección Regional expresa que el interés del solicitante es determinar si el retiro del ahorro individual aprovisionado en una AFP (post- jubilación), para traspasarlo a la Compañía de Seguros e incluirlo para que se incremente su renta vitalicia, estaría afecto o exento del pago de impuesto único, atendido que el único objetivo es mejorar el monto de la pensión.

En relación con lo anteriormente expuesto, se solicita un pronunciamiento sobre el particular, en consideración a que no existe un dictamen relativo a este tema.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que la consulta que formula el contribuyente se refiere al tratamiento tributario que afectaría al retiro efectuado de su Cuenta de Ahorro Voluntario (denominada comúnmente Cuenta Dos), que mantiene abierta en una Administradora de Fondos de Pensiones, y no al retiro de los Ahorros Previsionales Voluntarios (APV), como lo señala esa Dirección Regional en su presentación, al hacer alusión a las normas del artículo 42 bis de la Ley de la Renta y artículo 20 B del D.L. N° 3.500, de 1980.

3.- En consecuencia, la consulta formulada debe dilucidarse de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 21 y 22 del D.L. N° 3.500, de 1980, preceptos legales que regulan el tratamiento tributario de las Cuentas de Ahorros Voluntarios que los trabajadores mantienen abiertas en las AFPs., en las cuales se encuentran afiliados, y cuyas instrucciones esta Dirección Nacional las impartió mediante la Circular N° 56, de 1993, publicada en Internet (www.sii.cl).

4.- Ahora bien, el actual inciso primero del artículo 22 del D.L. N° 3.500, -sustituido por el N° 15 del artículo 91 de la Ley N° 20.255, publicada en el Diario Oficial de 17.03.2008, con vigencia a contar del 01.10.2008, según lo dispuesto por el artículo trigésimo segundo transitorio de la ley antes mencionada-, establece que los afiliados podrán optar por traspasar todo o parte de los fondos de su cuenta de ahorro voluntario a la de capitalización individual, con el objeto de cumplir con los requisitos para pensionarse según las disposiciones de dicho decreto ley, agregando el referido precepto legal que asimismo, los pensionados podrán utilizar todo o parte del saldo de la cuenta de ahorro voluntario para incrementar el monto de su pensión, sin que tales traspasos se consideren giro para los fines del artículo 21 del citado texto legal

5.- En relación con lo consultado, se señala que de acuerdo a lo dispuesto por la segunda parte del inciso primero del artículo 22 del D.L. N° 3.500, de 1980, el retiro de los ahorros que efectuará el contribuyente de su Cuenta de Ahorro Voluntario para mejorar su pensión obtenida bajo la modalidad de renta vitalicia, no se considerará retiro para los efectos de la aplicación de los regímenes tributarios que afectan a dicha cuenta. Lo anterior se fundamenta en que la norma legal en referencia expresamente establece que los pensionados bajo el régimen previsional del texto legal precitado, que utilicen todo o parte del saldo de su Cuenta de Ahorro Voluntario para incrementar el monto de su pensión, tales traspasos no serán considerados retiros para los fines de aplicar los regímenes tributarios que afectan a las Cuentas de Ahorro Voluntario establecidos en los incisos quinto y siguientes del artículo 22 del mencionado cuerpo legal.


PABLO GONZALEZ SUAU
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio N° 1.353, de 24.04.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos