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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20°, N°’S 1, 2 Y 5, ART. 40°, N° 1 – DECRETO SUPREMO N°36, DE 2005, ART. 22° – DECRETO LEY N° 2.859, DE 1979. (ORD. N°1.371, DE 27.04.2009)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DE LOS APORTES RECIBIDOS POR LOS CENTROS DE EDUCACIÓN Y TRABAJO DEL SERVICIO DE GENDARMERÍA DE CHILE – NATURALEZA JURÍDICA DEL SERVICIO DE GENDARMERÍA - SERVICIO PÚBLICO, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, QUE TIENE POR FINALIDAD ATENDER, VIGILAR Y REHABILITAR A LAS PERSONAS QUE POR RESOLUCIÓN DE AUTORIDADES COMPETENTES, FUEREN DETENIDAS O PRIVADAS DE LIBERTAD Y CUMPLIR LAS DEMÁS FUNCIONES QUE LE SEÑALE LA LEY - LOS CET ADOPTAN LA CALIDAD DE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS O SECCIONES DE TRATAMIENTO, DENTRO DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA Y ADMINISTRATIVA DE GENDARMERÍA – SE COMPRENDEN DENTRO DE LAS INSTITUCIONES FISCALES SEÑALADAS EXPRESAMENTE POR EL NÚMERO 1 DEL ARTÍCULO 40°, DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.

1.- Por ordinario indicado en el antecedente, se traslada la presentación de Gendarmería de Chile de la Región del XXXX, quién solicita un pronunciamiento de este Servicio en relación con la tributación, respecto del Impuesto a la Renta, que podría afectar a los aportes fiscales recibidos por los Centros de Educación y Trabajo, de parte de Gendarmería de Chile, en las condiciones que se indican.

Esa Dirección Regional señala que, con el fin de dar respuesta a la institución peticionaria sobre la materia en cuestión, y al existir dudas respecto a si los ingresos por concepto de aportes fiscales que reciben los Centros de Estudio y Trabajo en referencia deben considerarse renta para todos los efectos legales, se remiten los antecedentes del caso con el fin de que esta Superioridad emita un pronunciamiento al respecto.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que el artículo 40 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece que estarán exentas del Impuesto de Primera Categoría las rentas percibidas por el Fisco, las instituciones fiscales y semifiscales, las instituciones fiscales y semifiscales de administración autónoma, las instituciones y organismos autónomos del Estado y las Municipalidades.

La citada norma agrega en su inciso final que, con todo, las exenciones a que se refieren los N°s. 1, 2 y 3 de dicho artículo, no regirán respecto de las empresas que pertenezcan a las instituciones mencionadas en dichos números ni de las rentas clasificadas en los N°s. 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

3.- Gendarmería de Chile, conforme a lo dispuesto en su ley orgánica, contenida en el Decreto Ley N° 2859, de 1979, es un servicio público, dependiente del Ministerio de Justicia, que tiene por finalidad atender, vigilar y rehabilitar a las personas que por resolución de autoridades competentes, fueren detenidas o privadas de libertad y cumplir las demás funciones que le señale la ley.

En virtud de lo anterior, Gendarmería de Chile es, por lo tanto, una institución fiscal de aquellas a que se refiere el N° 1 del artículo 40 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y conforme a esta calificación, por las rentas que perciba o devengue y que se clasifiquen en los N°s. 1, 2 y 5 del artículo 20 de la Ley precitada, se encuentra exenta del Impuesto de Primera Categoría, no así por las rentas que se clasifiquen en los N°s. 3 y 4 del citado artículo 20 o por las obtenidas por empresas que pertenezcan a la citada institución, respecto de las cuales debe cumplir con el citado tributo de categoría.

4.- Ahora bien, para poder dilucidar la tributación que afectaría a las rentas e ingresos obtenidos por los Centros de Educación y Trabajo (CET) a que se refiere la consulta, es necesario previamente precisar la calidad jurídica que tienen estos Centros frente a Gendarmería de Chile, esto es, si se trata de entidades con personalidad jurídica y patrimonio propio, y por lo tanto, totalmente independientes de la institución antes indicada, o simplemente se trata de una repartición o dependencia más de dicho organismo fiscal.

5.- En primer término, se señala que de acuerdo a los antecedentes que se proporcionan en la presentación por la institución recurrente y en conformidad a lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto Supremo N° 36, de 2005, del Ministerio de Justicia, se desprende que los referidos CET adoptan la calidad de establecimientos penitenciarios o secciones de tratamiento, dentro de la estructura orgánica y administrativa de Gendarmería, servicio público dependiente del Ministerio de Justicia, cuyo objetivo principal será contribuir al proceso de reinserción social de las personas condenadas, proporcionando o facilitándoles, trabajo regular y remunerado, capacitación o formación laboral, psicosocial y educación, que sean necesarios para tal propósito.

Asimismo, conforme al inciso 2° de esta disposición, los CET no constituyen empresas con fines de lucro, ya que su objetivo superior será el apoyo a la reinserción social de los condenados, sin perjuicio que en cumplimiento de este objetivo puedan constituir unidades económicas productivas y comerciales de bienes y servicios, como lo expresa el inciso 2º del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 36, antes citado.

De esta forma, en atención a que estos Centros fueron creados como dependencias de Gendarmería, se concluye que no constituyen una institución fiscal independiente de esta última, calidad jurídica que se puede adoptar sólo en virtud de texto legal expreso.

6.- De esta forma, respondiendo la consulta efectuada, y consecuente con lo expresado anteriormente, debe concluirse que los aportes recibidos por los CET, conforme a lo dispuesto por el artículo 22 del Decreto Supremo N° 36, de 2005, al provenir del presupuesto institucional de Gendarmería, vale decir de la misma institución de la que dependen y forman parte, no constituyen ingresos afectos a la Ley sobre Impuesto a la Renta, al tratarse de fondos recibidos en calidad de destinación presupuestaria conforme a los planes y programas institucionales.

7.- Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe indicar que respecto de los ingresos obtenidos por los CET por la comercialización de sus productos o prestación de servicios, corresponde aplicar la norma establecida por el N° 1 del artículo 40 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en concordancia con lo establecido por el inciso final de dicho precepto legal, esto es, por las rentas que se clasifiquen en los N°s. 1, 2 y 5 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta se encontrarán exentos del Impuesto de Primera Categoría, no así por las rentas que se clasifiquen en los N°s. 3 y 4 del citado artículo o por las obtenidas por empresas que pertenezcan a las citadas entidades, respecto de las cuales se encuentran afectos con el Impuesto de Primera Categoría y con todas las demás obligaciones tributarias asociadas a dicho tributo de categoría.

PABLO GONZALEZ SUAU
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 1.371, de 27.04.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos