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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 13°, ART. 17° – OFICIOS N° 684, DE 1999, N° 2.999, DE 1999 Y N° 2.566, DE 2004. (ORD. N°1.372, DE 27.04.2009)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIO DE ACUERDO A LAS NORMAS DEL ARTÍCULO 17°, N° 13, DE LA LEY DE LA RENTA Y EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 4° DEL CÓDIGO DEL TRABAJO – PARA EL CÁLCULO DE LAS INDEMNIZACIONES QUE NO CONSTITUYEN RENTA RESPECTO DE LOS TRABAJADORES DE EMPRESAS QUE SE ENCUENTREN EN LA SITUACIÓN PREVISTA POR LA DISPOSICIÓN LEGAL DEL CÓDIGO DEL TRABAJO EN COMENTO, DEBEN CONSIDERARSE TANTO LAS REMUNERACIONES OBTENIDAS COMO LOS AÑOS DE SERVICIOS TRABAJADOS CON EL EMPLEADOR ORIGINAL.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, y en representación del Sr. XXXX, expresa que su representado celebró un contrato de trabajo el 1º de abril de 1989 con la empresa TTTT, como gerente de área en el rubro de sistemas de protección contra incendios.

Posteriormente, la sociedad TTTT fue adquirida por inversionistas extranjeros y los nuevos propietarios modificaron la razón social de la sociedad por el de "YYYY.".

Señala a continuación, que no obstante no haber existido cambio de la empresa empleadora, puesto que se trata de la misma persona jurídica, con fecha 13 de junio de 1997, el empleador suscribió un nuevo contrato de trabajo con su representado, en el cual se dejaba constancia de los años de servicio prestados cuando la sociedad giraba con el nombre de TTTT, reconociéndole por escrito su antigüedad en los siguientes términos:

"SEXTO: El presente contrato tendrá duración indefinida. Se deja constancia que YYYY reconoce la antigüedad de don XXXX a partir de su ingreso a TTTT, vale decir, desde el 1° de abril de 1989, para cualquier derecho que emanen de las leyes laborales y, especialmente, para efectos de la indemnización por años de servicio en cuyo cálculo el empleador no aplicará el inciso segundo del art. 163 del Código del Trabajo ni el inciso tercero del art. 172 del mismo Código.”

Atendido que se trataba del mismo empleador, puesto que sólo se había modificado el nombre de la sociedad con el fin de reflejar el cambio en la propiedad de ésta, su representado no percibió pago alguno por concepto de indemnización, sino que meramente se le reconoció los años de servicio que había prestado bajo los anteriores dueños de la sociedad empleadora.

Con fecha 1° de abril de 2002, se asignó al Sr. XXXX a una empresa hermana, a saber, ZZZZZ S.A. asumiendo el cargo de "AAAA". En efecto, esta última empresa tiene los mismos accionistas que YYYY S.A.

Dado que estas dos sociedades conformaban una misma unidad económica, el Sr. XXXX prestaba sus servicios a ambas empresas, evidencia de lo anterior es el hecho que estando formalmente contratado por YYYY S.A., era también representante legal de ZZZZZ S.A., cuya relación laboral se formalizó con fecha 1 de abril de 2002, lo cual se explicitó en la siguiente estipulación del contrato de trabajo:

"SÉPTIMO: Se deja constancia que el trabajador ingreso a la Empresa el día 1° de abril de 2002. con el carácter de indefinido. Sin perjuicio de lo anterior la empresa ZZZZZ S.A., viene en reconocer formal y expresamente para todos los efectos legales y contractuales que procedan todo el tiempo trabajado para la empresa YYYY Sistemas de Protección Contra Incendio S.A., de conformidad con el contrato de trabajo suscrito con fecha 13 de junio de 1997, el cual por su parte en su cláusula sexta a su vez reconocía el tiempo servido para la empresa YYYY S.A., a partir del día 1° de abril de 1989."

Este último contrato de trabajo con la empresa ZZZZZ S.A., terminó por desahucio con fecha 26 de septiembre de 2005, pagándose conforme lo acordado en el contrato, la indemnización por 16 años de servicio, esto es, los años trabajados ininterrumpidamente para las dos empresas precitadas.

Al respecto señala, que ZZZZZ S.A., si bien pagó los 16 años de servicios que el Sr. XXXX trabajó para las empresas del grupo, sólo consideró como un ingreso no renta aquella parte de la indemnización por desahucio que comprendía el período trabajado para esta última empresa.

Luego de hacer una serie de consideraciones jurídicas respecto de la materia en estudio, de la norma del artículo 17 N° 13 de la Ley de la Renta y del inciso segundo del artículo 4° del Código del Trabajo, junto a una serie de dictámenes emanados tanto de este Servicio como de la Dirección del Trabajo, referidos al tema en análisis, en su opinión queda de manifiesto que en el evento que concurran los supuestos que menciona el inciso 2º del art. 4º del Código del Trabajo, el carácter de no renta debe aplicarse por todos los años de servicio tanto de los empleadores primitivos como los sucesivos.

Asimismo, quedó en evidencia que las situaciones que afectaron al Sr. XXXX se comprenden en lo dispuesto en el inciso 2° del art. 4º del Código del Trabajo, conforme los dictámenes citados.

Por último concluye que la indemnización percibida por el Sr. XXXX por sus 16 años de servicio, es un ingreso no constitutivo de renta "hasta un máximo de un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 N° 3 de la Ley de la Renta.

En virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que expone en su presentación, solicita a este Servicio se sirva confirmar la conclusión anterior, y se señale además si la recuperación de los impuestos pagados en exceso se sujeta a lo dispuesto en el artículo 126 N° 2 del Código Tributario y si dicha solicitud debe realizarla el empleador, en cuanto agente retenedor del impuesto, o el empleado en cuanto sujeto pasivo.

2.- Sobre el particular, cabe expresar que este Servicio a través de los Oficios N°s. 684, de 18.03.99; 2.999, de 28.07.99 y 2.566, de 08.06.2004, compatibilizó desde el punto de vista tributario la norma contenida en el inciso segundo del artículo 4° del Código del Trabajo con lo dispuesto en el N° 13 del artículo 17 de la Ley de la Renta. El primero de los preceptos legales señalados, en su parte pertinente establece: “Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores.”

Por su parte, el N° 13 del artículo 17 de la Ley de la Renta dispone: “No constituye renta, la asignación familiar, los beneficios previsionales y la indemnización por desahucio y la de retiro hasta un máximo de un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses. Tratándose de dependientes del sector privado, se considerará remuneración mensual el promedio de lo ganado en los últimos 24 meses, excluyendo gratificaciones, participaciones, bonos y otras remuneraciones extraordinarias y reajustando previamente cada remuneración de acuerdo a la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del devengamiento de la remuneración y el último día del mes anterior al del término del contrato.”

3.- En relación con lo dispuesto por las normas legales antes mencionadas, este Servicio resolvió mediante los citados pronunciamientos que para el cálculo de las indemnizaciones que no constituyen renta respecto de los trabajadores de empresas que se encuentren en la situación prevista por la disposición legal del Código del Trabajo en comento, deben considerarse tanto las remuneraciones obtenidas como los años de servicios trabajados con el empleador original.

4.- Precisado lo anterior, se debe hacer presente que establecer si una situación determinada se encuentra comprendida dentro de aquellas previstas por la referida norma del artículo 4 inciso segundo del Código del Trabajo, es una materia de índole laboral respecto de la cual debe pronunciarse el organismo competente, esto es, la Dirección del Trabajo, a quien la ley entrega las facultades para interpretar administrativamente las normas de esa naturaleza. Sin perjuicio de ello, es posible indicar que el dictamen de esa Dirección que fuera citado por el recurrente y que acompaña a su presentación, se refiere a un caso particular que difiere del planteado en la consulta pues de acuerdo con lo relatado, no existiría en este último caso modificación, total o parcial, al dominio o mera tenencia de la empresa, por lo que ese dictamen en particular no le resultaría aplicable.

5.- En consecuencia, sólo si la situación planteada en la consulta se encuentra efectivamente comprendida dentro de aquellas previstas por la referida norma del Código del Trabajo, -respecto de lo cual debe pronunciarse el organismo competente- le será aplicable el tratamiento tributario indicado en los oficios ya señalados.

6.- Finalmente, respecto al procedimiento aplicable para solicitar la devolución del Impuesto Único retenido y pagado indebidamente o en exceso, se informa que dicha petición de devolución queda sometida a la modalidad administrativa establecida en el artículo 126 del Código Tributario, debiendo ser tramitada tal petición por la persona que sufrió el detrimento patrimonial por el hecho de haberse enterado al Fisco un impuesto indebido o en exceso, presentándola en la Dirección Regional de este Servicio bajo cuya jurisdicción tenga su domicilio la entidad pagadora de las rentas, la cual se acogerá en la medida que se cumplan los supuestos básicos que exige la norma legal precitada.



PABLO GONZALEZ SUAU
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 1.372, de 27.04.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.