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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 54°, ART. 55°, LETRA A). (ORD. N° 1.464, DE 07.05.2009)

IMPROCEDENCIA DE DECLARAR COMO GASTO RECHAZADO POR PARTE DE UN SOCIO PERSONA NATURAL, EL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA PAGADO POR SOCIEDAD DEDICADA AL TRANSPORTE QUE TRIBUTA EN RENTA PRESUNTA.

1.- Se ha recibido en éste Servicio su presentación indicada en el antecedente en la cual plantea que su oficina atiende a un contribuyente, persona natural, socia de una sociedad de personas, cuyo objeto social es el transporte de pasajeros. Esta sociedad tributa en base a Renta Presunta.

Agrega que con motivo de la preparación de su declaración anual, dicha persona debe incluir en su Renta Bruta Global el monto que le corresponde de la Renta Presunta que declara la sociedad a la que pertenece. También debe incluir, como rebaja a dicha Renta Bruta Global, el Impuesto de Primera Categoría pagado en el año 2008 por la sociedad. En su opinión, tratándose de una Renta Presunta, no procede que se incluya el citado impuesto de Primera Categoría como Gasto Rechazado, ello en razón de no ser procedente dicha inclusión por cuanto se trata de un contribuyente sujeto a un régimen de Renta Presunta.

Estima que ello es así conforme a lo dispuesto por los artículos 54 y 55 del DL 824.

Sobre la materia, solicita un pronunciamiento en el sentido que un contribuyente que se encuentre en la situación descrita, tiene derecho a rebajar de la Renta Bruta Global el Impuesto de Primera Categoría pagado por la sociedad en el año a que se refiere la Renta Declarada, no estando obligado a declarar, en calidad de Gasto Rechazado, el citado impuesto (línea 3), por no afectarle el régimen de Gastos Rechazados, lo que sí ocurre con los contribuyentes que tributan en base a Renta Efectiva.

2.- Sobre el particular cabe expresar, que el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, norma que define la expresión renta bruta global, establece que se comprende dentro de dicho concepto, entre otros:

a) (inciso tercero del N° 1 ) Las cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21; dentro de las cuales se encuentra el impuesto de Primera Categoría pagado, el que se declara a través de la Línea 3 del Formulario 22.

Esta última norma, según su propio texto señala, se aplica sólo en al caso de los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad.

b) (Inciso noveno del N° 1); Tratándose de cantidades retiradas o distribuidas y cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56, número 3), un monto equivalente a éste. Esta norma establece el agregado por concepto de incremento en el caso en que respecto de las cantidades retiradas o distribuidas se haya hecho uso del crédito por concepto de impuesto de Primera categoría.

Tal como indica la norma, este agregado sólo se aplica cuando se trate de cantidades retiradas o distribuidas.

3.- Por su parte, el artículo 55, letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece que para determinar la renta neta global se deducirán de la renta bruta global, entre otras cantidades, el impuesto de Primera Categoría pagado, comprendido en las cantidades declaradas en la renta bruta global.


4.- En consecuencia, en respuesta a su consulta cabe expresar que tratándose de una persona natural, socio de una sociedad de personas que declara sus impuestos a la renta en base a un sistema de presunción de renta, resulta procedente que efectúe la rebaja indicada en el número anterior, sin que para ello sea necesario incorporar a su renta bruta global, ninguno de los dos conceptos indicados en las letras a) y b) del número 2 anterior, pues dichos conceptos sólo deben ser incorporados en la determinación de dicha renta bruta, por los contribuyentes cuyas rentas correspondan a rentas determinadas de acuerdo a contabilidad completa sujetas a tributación con los impuestos personales sobre la base de su retiro o distribución.

A mayor abundamiento cabe indicar que el tratamiento tributario indicado en el párrafo anterior, el Servicio lo ha sostenido por medio de sus instrucciones contenidas en el Suplemento Tributario (Línea 10, N° 2, punto a-4); Oficio N° 2.898 de 27.07.1987; y Circular N° 54 de 1986.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 1.464, de 07.05.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos