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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 64° BIS – LEY N° 20.026, ART. 5° TRANSITORIO – D.L. N° 600, DE 1974, ART. 11° TER. (ORD. N° 1.722, DE 15.05.2009)

ACTIVIDAD MINERA – TASA MÁXIMA DEL IMPUESTO ESPECÍFICO A LA ACTIVIDAD MINERA – PROYECTOS BENEFICIADOS – AL CASO DE DESARROLLO DE PROYECTOS CON INVARIABILIDAD TRIBUTARIA Y OTROS SIN INVARIABILIDAD – LA DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 5° TRANSITORIO DE LA LEY N°20.026, BENEFICIA EXCLUSIVAMENTE A AQUELLOS PROYECTOS MINEROS INCLUIDOS EN EL CONTRATO DE INVARIABILIDAD CELEBRADO CON EL ESTADO DE CHILE, YA QUE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DEL NÚMERO 6 DE ESE MISMO ARTÍCULO, SI LA EMPRESA REALIZA UN NUEVO PROYECTO MINERO, DISTINTO DE AQUEL DEFINIDO EN EL RESPECTIVO CONTRATO, ÉSTE NO PODRÁ ACOGERSE A LA INVARIABILIDAD – LOS CONTRIBUYENTES, PARA LOS FINES DE LA DETERMINACIÓN DE LA TASA DEL IMPUESTO ESPECÍFICO A LA ACTIVIDAD MINERA, DEBEN CONSIDERAR LAS VENTAS TOTALES EFECTUADAS, SEA QUE ÉSTAS CORRESPONDAN A LOS PROYECTOS CON INVARIABILIDAD O A LOS PROYECTOS FUTUROS.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, y actuando en representación de una compañía minera dedicada a la explotación, producción y exportación de cobre, solicita confirmar los criterios que expone, relativos al impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 64 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta y al artículo 11 ter del Estatuto de la Inversión Extranjera (DL 600).
Indica que la Compañía Minera que representa presentó solicitud para acogerse al régimen de invariabilidad establecido por el artículo 11 Ter del DL 600 dentro del plazo establecido por el artículo 5 transitorio de la Ley N°20.026, solicitud que según lo exige la ley, describió detalladamente el proyecto minero que se encontraba en explotación (“Proyecto Original”), procediéndose luego a la suscripción del respectivo contrato. Agrega que en la actualidad, la Compañía Minera evalúa la adquisición de nuevas pertenencias mineras con el objeto de ampliar sus operaciones (“Nuevo Proyecto”).
Sobre la base de los argumentos que expone en su presentación, solicita confirmar los siguientes criterios:
- Que, en tanto no se dicten normas legales que establezcan lo contrario, la tasa máxima establecida por el artículo 11 Ter del DL 600 (4%) se aplica a la renta imponible operacional total de la Compañía Minera, la que se encuentra conformada tanto por las rentas provenientes del Proyecto Original como por las correspondientes al Nuevo Proyecto.
- Que no existe sustento legal en la normativa vigente para que un mismo contribuyente determine rentas líquidas operacionales separadas para cada proyecto y pague consecuentemente distintas tasas de impuesto específico a la minería por cada una de ellas.
- Que en el evento que se dicten normas que permitan la determinación de rentas imponibles operacionales separadas para cada proyecto minero, o en caso que el Servicio de Impuestos Internos determine que en la actualidad existe base legal para hacer esto, no debe agregarse la renta operacional del Proyecto Original a la del Nuevo Proyecto a efectos de determinar la tasa de impuesto específico a la minería aplicable a este último.
2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término que el artículo 5° transitorio de la Ley N°20.026 dispone que podrán también solicitar se les concedan los derechos contenidos en el artículo 11 ter del decreto ley 600, de 1974, en las condiciones establecidas en dicho artículo, las empresas afectas al impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 64 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que no sean empresas receptoras del aporte de inversionistas extranjeros que hayan suscrito con el Estado de Chile un contrato de inversión extranjera conforme con lo dispuesto en el decreto ley N° 600, de 1974, sujeto además a los siguientes requisitos y condiciones y con los derechos adicionales que se indica:
1) La empresa cuyas ventas, durante el ejercicio correspondiente al año 2004, hayan sido superiores al valor equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino;
2) El plazo a que se refiere el inciso primero de dicho artículo, será de doce años y se contará, por años calendario, a partir de la solicitud del contrato que otorga la invariabilidad a que se refiere este artículo;
3) La tasa de impuesto a que se refiere la letra i) del inciso tercero del artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta será 4%, mientras mantenga el derecho a invariabilidad tributaria establecido en el artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974;
4) La solicitud para acogerse a los beneficios del artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974, deberá ser presentada por la empresa y sólo podrá referirse a uno o más proyectos mineros específicos que hayan sido de propiedad de la empresa con anterioridad al 1 de diciembre de 2004 y que se hubieren encontrado en explotación a dicha fecha;
5) La solicitud de que trata este artículo, deberá presentarse ante el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción a más tardar el 30 de noviembre de 2005. El otorgamiento de los derechos de invariabilidad tributaria constará en contratos que se celebrarán por escritura pública y que suscribirán, por una parte, en representación del Estado de Chile el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y por la otra la empresa afecta al impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta. Una vez otorgados, se entenderá que los contratos referidos producen sus efectos desde la fecha de la solicitud respectiva. El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción tendrá la facultad de aceptar o rechazar las solicitudes que se le presenten y establecer los términos del contrato en que se otorguen los derechos de invariabilidad de que trata este artículo, conforme a lo que aquí se expresa. Corresponderá asimismo al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción la administración de dichos contratos y relacionarse con los suscriptores de los mismos, y
6) En caso que la empresa realice un nuevo proyecto minero, distinto de aquel definido en el respectivo contrato, éste no podrá acogerse a la invariabilidad de que trata el artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974.
Por su parte, el artículo 6° transitorio establece que las empresas que, encontrándose acogidas con lo dispuesto en los artículos 3°, 4° ó 5° transitorios de esa misma ley, hayan iniciado la explotación de proyectos mineros amparados en contratos de inversión extranjera suscritos de conformidad a lo dispuesto en el decreto ley N° 600, de 1974, a contar del 1 de diciembre del 2004, o bien inicien la explotación de proyectos a contar de dicha fecha, deberán llevar contabilidad separada por cada proyecto en la forma que al efecto determine el Servicio de Impuestos Internos.

3.- Como es posible apreciar, el artículo 5° transitorio de la Ley N°20.026, en lo que respecta al impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 64 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que hace es fijar la tasa máxima de dicho impuesto en un 4%, por el lapso de 12 años, para aquellos proyectos mineros definidos en el respectivo contrato a que se refiere el número 5 del artículo precitado, celebrado entre el Estado de Chile y aquellos contribuyentes que al cumplir con los requisitos legales al efecto, han optado por acogerse a lo dispuesto en dicha disposición.

4.- Así las cosas, y en relación con su consulta, es posible informar que la tasa máxima del impuesto específico a la actividad minera concedida de acuerdo con la disposición del artículo 5° transitorio de la Ley N°20.026, beneficia exclusivamente a aquellos proyectos mineros incluidos en el contrato de invariabilidad celebrado con el Estado de Chile, ya que por disposición expresa del número 6 de ese mismo artículo, si la empresa realiza un nuevo proyecto minero, distinto de aquel definido en el respectivo contrato, éste no podrá acogerse a la invariabilidad.

5.- Asimismo, cabe señalar que el artículo 5° transitorio de la Ley N°20.026 no establece dentro de sus disposiciones norma alguna que permita concluir que aquellos contribuyentes que han suscrito un contrato de invariabilidad de conformidad con él, pueden determinar el impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 64 bis de la Ley de la Renta, sólo en base a las ventas generadas por los proyectos mineros incorporados en el contrato de invariabilidad.

Siendo así, tales contribuyentes, para los fines de la determinación de la tasa del impuesto específico a la actividad minera, deben considerar las ventas totales efectuadas, sea que éstas correspondan a los proyectos con invariabilidad o a los proyectos futuros.

Una vez establecido el monto total de las ventas del contribuyente, para cuyo efecto deben considerarse además las normas de relación dispuestas por los incisos 4° y 5° del artículo 64 bis de la Ley de la Renta, y determinado que dicho monto excede el valor equivalente a 50.000 toneladas métricas de cobre fino, se aplicará a los resultados de los proyectos con invariabilidad la tasa única de impuesto del 4%, y a los resultados de los proyectos futuros o sin invariabilidad la tasa establecida en la letra i) del inciso tercero del artículo 64 bis, actualmente de un 5%, de forma tal que no resulta posible ratificar las conclusiones expuestas en su presentación.

PABLO GONZALEZ SUAU
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio N° 1.722, de 15.05.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos