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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N°13 – CÓDIGO DEL TRABAJO, ART. 161°, ART. 178° – CIRCULAR N° 29, DE 1991. (ORD. N° 1.775, DE 20.05.2009)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DE SUMA PAGADA POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR TÉRMINO DE CONTRATO DE TRABAJO – INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA – SI LAS INDEMNIZACIÓN QUEDA COMPRENDIDA DENTRO DE AQUELLAS A LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 178 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, ESTO ES, INDEMNIZACIONES POR TÉRMINO DE FUNCIONES O DE CONTRATOS DE TRABAJO PACTADAS EN CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO O EN CONVENIOS COLECTIVOS QUE COMPLEMENTEN, MODIFIQUEN O REEMPLACEN ESTIPULACIONES DE CONTRATOS COLECTIVOS, CUESTIÓN QUE NO COMPETE A ESTE SERVICIO DEFINIR SINO A LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO, TALES INDEMNIZACIONES NO CONSTITUIRÁN RENTA PARA NINGÚN EFECTO TRIBUTARIO.

1.- A través de su presentación indicada en el epígrafe, expone los siguientes antecedentes que dicen relación en general con el pago por concepto de indemnizaciones por años de servicios de los trabajadores de esa XXXXX:

1) La XXXXX, es una persona jurídica de derecho privado, sin fines de lucro, domiciliada en xxxx de Santiago, fundada en 1858, esto es, cuenta con 150 años de existencia;

2) Sus trabajadores, dada la naturaleza de la Institución, se relacionan con ella por las normas del Código del Trabajo a través de contratos de trabajo desde el ingreso, los beneficios que perciben y la terminación de los mismos;

3) Para los efectos del término de los contratos de trabajo y del pago de las prestaciones que se deriven de ello, se aplica el titulo V del Código del Trabajo que comprende los artículos 159 al 178 del citado cuerpo legal;

4) En relación a lo anterior, la XXXXX, al amparo del artículo 163 inciso 1° del Código del Trabajo, tiene pactada con sus trabajadores una indemnización por años de servicio a todo evento, esto es, cualquiera sea la causal de terminación de los servicios, sin tope de años y con la remuneración que comprende el sueldo base más asignaciones de antigüedad, de titulo y de responsabilidad, la que ha constituido la base de cálculo para proceder a pagar las indemnizaciones por años de servicios de los trabajadores;

5) La anterior indemnización se encuentra regulada en un Reglamento denominado "Fondo de Indemnización" convenido entre los trabajadores y el empleador y que data del año 1968, esto es, alrededor de 40 años;

6) Este fondo de indemnización se forma de la siguiente manera:

A) Un aporte mensual que hace cada trabajador de su remuneración ya señalada más arriba que fluctúa entre un 2% y un 5% dependiendo de los años de servicio de cada trabajador, y
B) Un aporte anual que realiza la empleadora, La Caja, en el mes de enero de cada año, equivalente a la remuneración de ese mes de cada trabajador que comprende el sueldo base más las asignaciones referidas más arriba;

Señala seguidamente, que este fondo de indemnización de la Caja de Ahorros con sus trabajadores se encuentra exento del pago de impuesto de la Ley de la Renta por disponerlo de esta manera el arto 178 inciso 10 del Código del Trabajo que señala: "Las indemnizaciones por término de funciones o de contratos de trabajo establecidas por ley, las pactadas en contratos colectivos de trabajo o en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos colectivos, no constituirán renta para ningún efecto tributario"; (sic)

Ahora bien, la consulta especifica que formula se refiere a la situación de la ex funcionaria de esa Caja de Ahorros doña YYYY, a quien, según señala, se le puso término al contrato de trabajo con la Institución con fecha xx de xx de 200x, habiendo prestado servicios por 26 años a la Caja, y no obstante haberle practicado la oferta de pago de la indemnización al amparo del Fondo de Indemnizaciones por un monto de $ xxx.xxx.xxx, rechazó la oferta al no retirar el cheque depositado en Notaría, demandando a la Caja de Ahorros ante el 80 juzgado del trabajo de Santiago en causa Rol N° xxx por diversas prestaciones, entre ellas, la indemnización por años de servicio.

Agrega que el tribunal del trabajo condenó a la Caja como empleadora, fallo que fue confirmado por la Ilustre Corte de Apelaciones de Santiago, a pagar las siguientes prestaciones:

a) Indemnización por años de servicio alcanzando a la suma de $ xxx.xxx.xxx
b) Indemnización sustitutiva por xx unidades de fomento;
c) Indemnización compensatoria Feriado proporcional pendiente por $ xx.xxx.xxx; y
d) Remuneración de 10 días de xx de xxxx ascendente a $ x.xxx.xxx como convalidación del despido.

En relación con la determinación del tribunal, le surge la duda a esa Institución, y requiere determinar con precisión si el exceso a que ha sido condenada a pagar por concepto de indemnización por años de servicio, monto superior al que se encuentra pactado y previsto en el citado Fondo de Indemnización, se encuentra afecto al impuesto de 2a Categoría que debe retener el empleador para enterar en arcas fiscales.

Lo anterior por cuanto el tribunal del trabajo incorporó en la base de cálculo una suma o cantidad que perciben mensualmente los trabajadores, denominada "bono de excedentes" concepto que reemplazó a las antiguas gratificaciones que pagaba la Caja de Ahorros por así haberlo dispuesto el año 1995 la Dirección del Trabajo. Señala al respecto que este bono o gratificación no concurre a financiar el Fondo de Indemnización.

En el caso específico de la situación del funcionario sobre el cual consulta, aclara que la oferta que hizo la Caja de Ahorros haciendo aplicación del Reglamento de Indemnizaciones ascendió al mes de xx de xx, fecha de desvinculación de la trabajadora, a la suma de $ xxx.xxx.xxx, sin embargo en consideración a las normas del Código del Trabajo, el tribunal consideró para determinar la indemnización, tanto el sueldo, asignaciones vinculadas al Fondo de indemnización como otras que no estaban precisadas en ese Reglamento y condenó a esta parte a pagar por ese concepto la suma de $ xxx.xxx.xxx., generándose una diferencia a favor de la trabajadora de $ xxx.xxx.xxx..-

La diferencia producida de $ xxx.xxx.xxx., señala, excede con creces a la pactada y financiada con el Fondo de Indemnizaciones. La sentencia, agrega, tampoco aplicó para determinar el exceso a la indemnización el límite que establece el artículo 172 del Código del Trabajo de 90 unidades de fomento como remuneración legal máxima.

Expresa a continuación que en su opinión, esta diferencia resulta ser una indemnización de aquéllas reguladas en el inciso 2° del artículo 178 del Código del Trabajo que establece: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando por terminación de funciones o de contratos de trabajo, se pagaren además otras indemnizaciones a las precitadas, deberán sumarse éstas a aquéllas con el único objeto de aplicarles lo dispuesto en el N° 13 del artículo 17 de la Lev sobre Impuesto a la Renta, a las indemnizaciones que no estén mencionadas en el inciso primero de este artículo".

Si esta es la correcta interpretación, concluye, correspondería aplicar el impuesto de Segunda Categoría en relación al pago en exceso de la indemnización por años de servicio, por no encontrarse esta suma contemplada, prevista ni provista en el Fondo de Indemnización convencional pactado entre La Caja de Ahorros y sus trabajadores. En consecuencia, la Caja como ex empleadora debe retener el impuesto y enterarlo en arcas fiscales.

Encontrándose la causa Rol N° xxx/xxxx en estado de cumplimiento y ejecución del fallo y la Caja de Ahorros -por sentencia judicial que así lo dispone- condenada a pagar lo anteriormente citado, solicita un pronunciamiento de este Servicio sobre la procedencia del pago del impuesto y que dado el monto involucrado correspondería aplicar un 40% a la suma de $ xxx.xxx.xxx.- como exceso de indemnización por años de servicio a que ha sido condenada la XXXXX.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que el Código del Trabajo, en su artículo 178, establece lo siguiente: “Artículo. 178:- Las indemnizaciones por término de funciones o de contratos de trabajo establecidas por ley, las pactadas en contratos colectivos de trabajo o en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos colectivos, no constituirán renta para ningún efecto tributario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando por terminación de funciones o de contrato de trabajo, se pagaren además otras indemnizaciones a las precitadas, deberán sumarse éstas a aquéllas con el único objeto de aplicarles lo dispuesto en el Nº 13 del artículo 17 de la ley sobre Impuesto a la Renta a las indemnizaciones que no estén mencionadas en el inciso primero de este artículo.”

Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto en dicha norma, respecto a las indemnizaciones pactadas en contratos colectivos de trabajo, este Servicio ha instruido a través de la Circular Nº 29 de 1991, (Capítulo III, punto 3.2) que las indemnizaciones canceladas bajo esta modalidad no constituyen renta para los efectos tributarios, cualquiera sea su monto.

Por lo anterior procede expresar, respecto del límite de las noventa Unidades de Fomento, que establece el inciso final del artículo 172 del Código del Trabajo, que dicho límite solo encuentra aplicación respecto de las indemnizaciones legales por años de servicio, tal como lo explicitó este Servicio por medio de la Circular N° 10 de 1999, vale decir únicamente respecto de aquellas previstas en el inciso segundo del artículo 163 del Código del Trabajo y de la indemnización sustitutiva del aviso previo contenida en el inciso segundo del artículo 161 y en el inciso cuarto del artículo 162 de dicho texto, esto último de acuerdo a dictamen de la Dirección del Trabajo sobre los pagos que involucra el concepto indemnización legal.

En consecuencia, y basado en lo dispuesto en las normas mencionadas, cuando la empresa pague una indemnización pactada en un contrato colectivo considerando una remuneración mensual superior a 90 Unidades de Fomento, dicha indemnización asumirá el carácter de no renta en su totalidad, cualquiera sea su monto.
3.- Aclarado el tratamiento tributario a que se encuentra sujeto el pago de una indemnización por concepto de años de servicio pactada en un contrato colectivo de trabajo o en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos colectivos, cabe expresar que el artículo 6° del Código Tributario en lo que respecta a las facultades de este Servicio y su Director, expresamente dispone que corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias.
Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, el número 1, de la letra A, de este mismo artículo establece que le corresponde al Director de Impuestos Internos, interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos.
Por su parte, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos establece que corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.
Ahora bien, la letra b), del artículo 7° de esta ley establece como una de las atribuciones del Director de este Servicio, la de interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos.
4.- En consecuencia, respecto de su consulta cabe expresar que en la medida en que las indemnización a que se refiere su consulta quede comprendida dentro de aquellas a las que se refiere el artículo 178 del Código del Trabajo, vale decir indemnizaciones por término de funciones o de contratos de trabajo pactadas en contratos colectivos de trabajo o en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos colectivos, cuestión que no compete a este Servicio definir sino a la Dirección del Trabajo, tales indemnizaciones no constituirán renta para ningún efecto tributario.
Conforme a lo antes señalado se expresa que si la Dirección del Trabajo determina que el monto de la indemnización por años de servicios que los tribunales resuelvan que se debe pagar a la funcionaria que indica en su presentación, se comprende dentro de las sumas que al efecto estipula el convenio colectivo suscrito por la Caja de Ahorros Públicos con sus trabajadores, dicha suma debe ser considerada como un ingreso no constitutivo de renta para los efectos tributarios, lo que significa que no se afecta con ningún impuesto de la Ley de la Renta.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 1.775, de 20.06. 2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos