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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31°, ART. 33°, ART. 41°, N° 8 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64° – (ORD. N° 2.229, DE 03.07.2009)

VENTA DE ACCIONES – TRATAMIENTO TRIBUTARIO – VALOR CORRIENTE EN PLAZA EN LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – EL VALOR CORRIENTE EN PLAZA SE RELACIONA MÁS BIEN CON EL VALOR QUE EN EL MERCADO TENGAN LOS MENCIONADOS TÍTULOS, Y ESTE ÚLTIMO SE VINCULA CON LA SITUACIÓN PATRIMONIAL DE LA EMPRESA EMISORA EN LA CUAL SE TIENE LA INVERSIÓN, SE ESTIMA QUE PARA ESTABLECER LOS VALORES A QUE SE REFIERE EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, EN EL CASO EN COMENTO, PODRÍA CONSIDERARSE, ENTRE OTROS ANTECEDENTES, LA SITUACIÓN PATRIMONIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA EN LA CUAL SE TIENE LA INVERSIÓN.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, expone que se encuentra asesorando a la Sociedad XXXXX, a la cual se le notificaron liquidaciones de impuestos N°s. 380 y 381, la primera de ellas por Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente al Año Tributario 2007, por $xxxx, más reajustes, intereses y multas, y la segunda, por reintegro de impuesto a la renta, de fecha 25 de mayo de 2007, por $xxxx. Posteriormente con fecha 4 de agosto de 2008, y de conformidad con lo dispuesto en la Circular N°26, de 2008, la sociedad indicada presentó solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora de las referidas liquidaciones. Agrega que con fecha 3 de octubre de 2008, se notificó a su cliente Resolución Ex. N°96, de fecha 2 de octubre de 2008, mediante la cual se resolvió la solicitud de Revisión de la actuación fiscalizadora, acogiéndose aquella en todo lo que dice relación con los gastos que se habían originalmente rechazado como no necesarios para producir la renta.
Sin embargo, el restante aspecto de la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora fue denegado y se encuentra pendiente el plazo para reclamar de las liquidaciones. Especialmente, no fue acogido el reclamo del denominado concepto B.- consistente en: “Improcedencia de la deducción del gasto por concepto de pérdida en venta de Acciones”, la cual tiene su origen en la enajenación de 207.700 acciones de propiedad del contribuyente auditado, a la empresa YYYYY., con la cual se encuentra relacionado. Dichas acciones, cuyo costo para fines tributarios ascendería a $xxxxx, fueron enajenadas a un precio de $xxxxxxx, generándose así una pérdida de $xxxxxxx. Según lo dispuesto en los artículos 64, inciso tercero, del Código Tributario (CT), artículos 31 y 17 N°8, de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), esta pérdida resultaría improcedente, atendido a que no se encuentra acreditada ni justificada en forma fehaciente ante este Servicio, además de originarse por la enajenación a una sociedad con la cual el cedente se encuentra relacionado en los términos previstos en las normas citadas. Expresa que el Servicio de Impuestos Internos, conforme a las facultades dispuestas en el artículo 64, inciso tercero, del CT, tasó el precio de enajenación de las acciones en la suma de $946.000.309., monto que correspondería al valor de adquisiciones de las acciones, reajustado, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 N°8 de la LIR.
En relación con lo anteriormente expuesto, y basado en los antecedentes de hecho y de derecho que expone, solicita un pronunciamiento que confirme que en el caso que las acciones de una sociedad anónima cerrada, se vendan en un valor coincidente o cercano al valor patrimonial proporcional de aquellos títulos, no cabe la aplicación del inciso 3° del artículo 64 del Código Tributario, utilizando como valor de referencia de la tasación el valor que resulta de aplicar el N°8 del artículo 41 de la LIR, si dicho valor no corresponde o no coincide con el valor patrimonial proporcional de las acciones.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que del análisis de los antecedentes aportados, aparece que el valor a que se refiere el N°8 del artículo 41 de la LIR no es el más representativo para los efectos de la aplicación de la tasación a que se refiere el inciso tercero del artículo 64 del CT en el caso que se comenta, ya que dicho valor corresponde al de adquisición de las acciones debidamente corregido por la Variación del Índice de Precios al Consumidor para los fines de la respectiva corrección monetaria, pero no guarda necesariamente relación con el valor corriente en plaza o el que normalmente se cobre en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación, ya que este último se vincula más bien con el valor comercial del bien respectivo.
En efecto, tratándose de acciones de una sociedad anónima cerrada, es importante tener presente la posibilidad de diferencias entre el patrimonio tributario y el valor comercial de la empresa y sus acciones; baste señalar, a modo de ejemplo, la existencia de una serie de intangibles que tienen un valor comercial, pero que no tienen reflejo en el patrimonio tributario.
3.- En consecuencia, considerando que el valor corriente en plaza se relaciona más bien con el valor que en el mercado tengan los mencionados títulos, y este último se vincula con la situación patrimonial de la empresa emisora en la cual se tiene la inversión, se estima que para establecer los valores a que se refiere el inciso tercero del artículo 64 del CT (valor corriente en plaza o el que se cobre normalmente en convenciones de similar naturaleza), en el caso en comento, podría considerarse, entre otros antecedentes, la situación patrimonial y comercial de la empresa en la cual se tiene la inversión.
No necesariamente debe considerarse como único antecedente para el ejercicio de la facultad de tasar a que se ha hecho referencia, el sólo valor de adquisición reajustado de los títulos enajenados. No obstante ello, para la aceptación de la pérdida como un gasto en la determinación de la renta líquida imponible del enajenante, deberán considerarse los demás requisitos que establecen los artículos 31 y 33 de la LIR, así como las circunstancias comerciales y financieras que entre la fecha de compra y la de venta pudieran haber determinado una pérdida del valor patrimonial de la emisora.

JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio N° 2.229, de 03.07.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos