Home | Ley Renta - 2009

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 41° BIS. (ORD. N° 2.562, DE 14.08.2009)

DEPÓSITO EN DÓLARES – DETERMINACIÓN DE LOS INTERESES PROVENIENTES DE OBLIGACIONES EN DINERO – EL MECANISMO DE CÁLCULO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 41°, DE LA LEY DE LA RENTA, ESTÁ BASADO EN EL PRINCIPIO DE LA EQUIDAD TRIBUTARIA, YA QUE ES APLICABLE CUALQUIERA SEA LA MONEDA EN QUE SE HUBIERE EFECTUADO LA INVERSIÓN, ESTO ES, SI EL DEPÓSITO SE REALIZÓ EN MONEDA NACIONAL O EXTRANJERA, PROCEDIMIENTO QUE ADEMÁS SE VIENE APLICANDO INVARIABLEMENTE DESDE EL AÑO 1987 A LA FECHA, INCLUSO CUANDO LA VARIACIÓN DE LA MONEDA NACIONAL HA SIDO SUPERIOR A LA VARIACIÓN DE ALGUNA MONEDA EXTRANJERA, POR EJEMPLO, RESPECTO DEL DÓLAR NORTEAMERICANO.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, expone el problema en que se encuentra por el depósito en dólares que tomó en el Banco XXX el 26 de abril de 200X por US$ 292.816,5 con vencimiento al día 29 de mayo de 200X. Este depósito fue objeto de renovaciones, sumándose mayores montos hasta completar un depósito por U5$ 347.851,49 al 28 de noviembre de 200X, con vencimiento el 23 de noviembre de 200X.

Señala a continuación, que desde que hizo el primer depósito hasta la fecha, no ha retirado cifra alguna de ellos, por lo tanto, no ha percibido renta real alguna. Para los fines de su declaración de impuestos señala que el Banco XXX le envió un certificado sobre intereses reales positivos que alcanzan un total de $62.643.055.-

Finalmente expresa que no habiendo retirado dinero alguno de estos depósitos ni de intereses ni capital desde que se iniciaron, estima que no existe razonabilidad tributaria para que el Servicio le cobre un impuesto, junto con sus otras rentas de $17.790.216.-, monto que está afectado por la variación del tipo de cambio del depósito en dólares.


2.- Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 41 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece lo siguiente respecto de la determinación de los intereses provenientes de obligaciones en dinero a considerar para los efectos tributarios por los contribuyentes que no demuestren sus rentas mediante un balance general: “Los contribuyentes no incluidos en el artículo anterior, que reciban intereses por cualquier obligación de dinero, quedarán sujetos para todos los efectos tributarios y en especial para los del artículo 20, a las siguientes normas:

1.- El valor del capital originalmente adeudado en moneda del mismo valor adquisitivo se determinará reajustando la suma numérica originalmente entregada o adeudada de acuerdo con la variación de la unidad de fomento experimentada en el plazo que comprende la operación.

2.- En las obligaciones de dinero se considerará interés la cantidad que el acreedor tiene derecho a cobrar al deudor, en virtud de la ley o de la convención, por sobre el capital inicial debidamente reajustado en conformidad a lo dispuesto en el Nº 1 de este artículo. No se considerarán intereses sin embargo, las costas procesales y personales, si las hubiere.”

3.- Por su parte, este Servicio por medio de su jurisprudencia sobre la materia ha expresado que el artículo 41 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta tiene por objeto depurar de los efectos de la inflación que sufre la moneda nacional a los intereses que se perciban de cualquier obligación de dinero, con el fin de determinar un interés real sobre el cual el contribuyente aplique los impuestos que le afecten, y no sobre un interés nominal que se ve acrecentado por la variación del Índice de Precios al Consumidor existente en el período que comprende la operación respectiva.

Ahora bien, atendido el carácter genérico de la norma legal en referencia, está implícito que el mecanismo de cálculo de los intereses que ella establece está basado en el principio de la equidad tributaria, ya que es aplicable cualquiera sea la moneda en que se hubiere efectuado la inversión, esto es, si el depósito se realizó en moneda nacional o extranjera, procedimiento que además se viene aplicando invariablemente desde el año 1987 a la fecha, incluso cuando la variación de la moneda nacional ha sido superior a la variación de alguna moneda extranjera, por ejemplo, respecto del dólar de los Estados Unidos de América.

4.- De acuerdo con lo señalado, cabe expresar que las instrucciones que este Servicio ha impartido sobre la fórmula de cálculo de los intereses provenientes de depósitos bancarios, cualquiera que sea la moneda en que éstos se efectúen, incorporadas éstas en el Suplemento Tributario Operación Renta 2009, sobre emisión de Certificados y Declaraciones Juradas, específicamente en las instrucciones para confeccionar el Certificado Modelo N° 7 sobre intereses u otras rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza, se encuentran acorde con lo que establece la norma legal antes mencionada. Dichas instrucciones se encuentran publicadas íntegramente en la página Web de este Servicio www.sii.cl .

Por lo anterior, sólo cabe confirmar el procedimiento de cálculo de los intereses para fines tributarios, establecido en las instrucciones indicadas en el párrafo anterior, toda vez que éstas se sujetan en todo a lo dispuesto por el artículo 41 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, norma legal aplicable en lo relativo al cálculo de los intereses provenientes de obligaciones en dinero a que se refiere su consulta.



RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 2.562, de 14.08.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos