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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 41º – D.L. Nº 3.063, ART. 24º – CIRCULAR Nº 100, DE 1975. (ORD. N° 2.574, DE 18.08.2009)

CONCEPTO DE CAPITAL PROPIO PARA LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 24 DEL DECRETO LEY (D.L.) N°3.063, DE 1979, SOBRE RENTAS MUNICIPALES – EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CAPITAL PROPIO PARA LOS EFECTOS DEL PAGO DE LA PATENTE MUNICIPAL – DE ACUERDO CON LAS NORMAS DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA Y LAS INSTRUCCIONES IMPARTIDAS A TRAVÉS DE LA CIRCULAR N°100, DE 1975, PARA LOS EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DEL CAPITAL PROPIO INICIAL PARA LOS EFECTOS DE DICHA LEY, LOS APORTES DE CAPITAL SUSCRITOS, PERO NO PAGADOS, Y QUE REPRESENTAN CAPITALES QUE LOS SOCIOS APORTARÁN EN EL FUTURO, DEBEN SER EXCLUIDOS DE LOS ACTIVOS.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, XXXX expone que por orden del Contralor General de la República, solicita a este Servicio emitir un informe fundado respecto de lo expresado por doña YYY., quien presentó ante esa Contraloría, reclamo por cobro arbitrario del valor de la patente municipal, efectuado por la I. Municipalidad de TTT.
Según expone la recurrente en su reclamo, con fecha 23 de enero de 2008 y de acuerdo a las disposiciones del D.L. N°3.063, solicitó a la Ilustre Municipalidad de TTT la autorización de patente comercial para su representada, la empresa ZZZ.

Explica que el capital propio social según la respectiva escritura será de $50.000.000.-, pero que dicho capital sólo fue suscrito por los socios, contando con un plazo de 4 años para enterarlo, y que durante el año 2007 los socios no pagaron nada de dicho capital suscrito. Agrega que en estas circunstancias, el capital propio inicial para efectos del pago de la patente comercial es inexistente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y las instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos mediante Circular N°100, de 1975, la cual señala, en relación con los aportes por enterar, que este tipo de cuentas que figuren en las Sociedades de Personas y que representan capitales que los socios aportarán en el futuro, deben excluirse del activo, siempre que dichas cuentas aparezcan dentro de este último.

Sin embargo, la Municipalidad ignoró la declaración de capital propio equivalente a $0,00., y en vez de aplicar el monto mínimo de una Unidad Tributaria por un período de 12 meses, procedió a cobrar el 5 por mil sobre un capital propio de $50.000.000.-. Contra ese cobro desmedido y fuera de la norma legal, efectuó reclamo dirigido al Alcalde de TTT con fecha 14 de enero de 2009, a fin que rectificara su error. Sin embargo, en respuesta contenida en Ordinario N°1600/03, insiste en el criterio de tomar como capital propio el capital suscrito, contraviniendo las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el artículo 24 del D. L. N°3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, señala que para los efectos de dicha norma, se entenderá por capital propio el inicial declarado por el contribuyente si se tratare de actividades nuevas, o el registrado en el balance terminado el 31 de diciembre inmediatamente anterior a la fecha en que deba presentarse la declaración, considerándose los reajustes, aumentos y disminuciones que deben practicarse de acuerdo con las normas del artículo 41 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Para lo anterior, los contribuyentes deberán entregar en la municipalidad respectiva una declaración de su capital propio con copia del balance del año anterior, presentado en el Servicio de Impuestos Internos, y en las fechas que como plazo fije esa repartición para cumplir con esta exigencia tributaria. En los casos en que el contribuyente no declarare su capital propio en las fechas establecidas, la municipalidad hará la estimación respectiva.
En los casos de los contribuyentes que no estén legalmente obligados a demostrar sus rentas mediante un balance general pagarán una patente por doce meses igual a una unidad tributaria mensual.

3.- En relación con lo dispuesto por la norma legal mencionada en el número precedente, cabe señalar que este Servicio ha sostenido invariablemente que no tiene competencia para pronunciarse sobre la determinación del capital propio para los efectos del pago de la patente municipal, toda vez que si bien el artículo 24 del D.L. Nº3.063, hace referencia a una disposición tributaria contenida en la Ley sobre Impuesto a la Renta, tal precepto legal no constituye una norma de tributación fiscal interna, y tampoco dicha disposición otorga a esta Institución facultades para su interpretación, ya que se refiere a la determinación del capital propio que los contribuyentes deben declarar para efectos de la determinación del monto a pagar por concepto de patente municipal.

En otras palabras, la competencia de este Servicio opera dentro del marco que le ha fijado la ley, y sólo con el objeto de realizar los fines de fiscalización de los impuestos que se le han encomendado, y la circunstancia de tener la capacidad técnica para resolver los problemas que puedan presentarse en relación a la aplicación o interpretación de los conceptos contenidos en el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no implica una competencia o facultad en otro ámbito que el legislador no le ha otorgado expresamente.

En consecuencia, a este Servicio no le corresponde emitir un pronunciamiento sobre la determinación del capital propio para los efectos del pago de la patente municipal, sin perjuicio de poder expresar una opinión de ciertas partidas contables que sirven de base para la cuantificación de dicho parámetro, todo ello del punto de vista de lo que dispone el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

4.- Ahora bien, considerando lo anteriormente expuesto y en el aspecto estrictamente tributario, en relación con la consulta formulada, se señala que de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y las instrucciones impartidas a través de la Circular N°100, de 1975, para los efectos de la determinación del capital propio inicial para los efectos de dicha Ley, los aportes de capital suscritos, pero no pagados, y que representan capitales que los socios aportarán en el futuro, deben ser excluidos de los activos. Ello por cuanto, los aportes de capital que deben computarse para estos efectos, son aquellos aportes efectivos, motivo por el cual la ley ordena que deben rebajarse los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden, que no representen inversiones efectivas.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 2.574, de 18.08.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos