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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 59º, Nº1, LETRA A) – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART.8º, Nº8 – OFICIO Nº 1.68, DE 1992. (ORD. N° 2.757, DE 03.09.2009)

A) CONCEPTO DE RESIDENCIA CONFORME LO SEÑALADO EN ARTÍCULO 8° N° 8 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO; B) SITUACIÓN TRIBUTARIA DE RENTAS CONSISTENTES EN INTERESES DE DEPÓSITOS A PLAZO EN DÓLARES.

1.- Por mail indicado en el antecedente se solicita aclarar el sentido del artículo 8° N° 8 del Código Tributario, que establece que es residente en Chile la persona natural que permanezca en Chile más de 6 meses (ininterrumpidos) en un año calendario o dentro de dos años tributarios consecutivos. Indica que al respecto las interpretaciones varían en el siguiente sentido:

1) Por año calendario: a) Los 6 meses de permanencia se cuentan entre Enero y Diciembre; b) El año calendario se cuenta a partir de la fecha de la entrada del extranjero al país, por Ej. si ingresó en Noviembre, el año calendario es hasta Noviembre del año siguiente; c) Se cuenta desde la fecha en que se le entregó la cedula de residente temporal.

2) Por "dos años tributarios consecutivos": a) Los 6 meses de permanencia se cuentan entre dos años de Enero a Diciembre. El inicio es el año en que ingresó al país. Por Ej. si ingresó en Diciembre del 2007, los dos años tributarios consecutivos serían 2007 y 2008, o bien podría llamarse también dos años calendarios consecutivos; b) los 6 meses de permanencia se cuentan desde el año (de Enero a Diciembre) en que la persona debe tributar, por inversiones hechas el año anterior. Por Ej. si el extranjero ingresó el año 2007 e invirtió ese año debe tributar el 2008, por lo que los 6 meses de permanencia en dos años tributarios serían el 2008 y 2009.

Agrega que el Sr. XXXX, de nacionalidad alemana, y que tiene lazos de familia y amistades en Chile, tiene las siguientes entradas al país:

• 11 Octubre de 2007 y sale el 6 de Noviembre del 2007
• 15 Diciembre de 2007 y sale el 22 de Junio del 2008
• 28 Noviembre de 2008 y sale el 4 de Febrero del 2009

Añade que entre el 15 de Diciembre de 2007 y Mayo de 2008, el Sr. XXXX obtuvo RUT de numeración 48 millones, además adquirió un bien raíz para pasar futuras vacaciones (que no arrienda), e invirtió en depósitos a plazo en dólares que ingresó al país a través del Capítulo XIV del Compendio de Normas de Cambios internacionales del Banco Central. Indica además que extranjería le concedió residencia temporal por 1 año a partir de Mayo de 2008.

Al respecto la requirente consulta:

a) Si el contribuyente era residente o no en Chile, y consecuentemente si debía o no hacer declaración de rentas por Impuesto Global Complementario el 2009 (haciendo el cálculo según normativa del artículo 41 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta) o en su lugar pagar Impuesto Adicional según el artículo 59 N° 1 del mismo texto legal.

Agrega que el contribuyente tiene que tributar el 2009 por inversiones del 2008, y según consulta efectuada a un Abogado, los 2 años tributarios para él son los años 2008 y 2009, durante los cuales NO permaneció 6 meses ininterrumpidos.

b) Si no fuese considerado residente y se le aplicara el Impuesto Adicional según el artículo 59 N° 1 letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, consulta si este impuesto debe ser retenido por el Banco.

c) En este último caso, consulta si el impuesto del 4% que establece el indicado artículo 59 N° 1 se calcula sobre los intereses ganados en dólares convertidos a moneda nacional según cambio del día.

d) Si hubiese pagado impuestos de más al haber sido calculados de otra forma, requiere se aclare si es posible pedir devolución y como se realiza en la práctica.

2.- Previo a responder sus consultas se señala que los conceptos de año calendario, año tributario y residente, se encuentran definidos en la Ley, por lo que para efectos de aclarar sus consultas y determinar si el Señor XXXX adquirió residencia en los períodos a que se hace mención en su e-mail, debe recurrirse a estas definiciones.

En primer lugar, el N° 8º del artículo 8° del Código Tributario señala que se entenderá por residente, “toda persona natural que permanezca en Chile, más de seis meses en un año calendario, o más de seis meses en total, dentro de dos años tributarios consecutivos.”

Enseguida, el N° 7.- del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) define “año calendario” como el período de doce meses que termina el 31 de Diciembre.
Por su parte, el N° 9 del mismo artículo 2° de la LIR antes citado, señala que “año tributario” es el año en que deben pagarse los impuestos o la primera cuota de ellos.
Por otro lado, el artículo 4º de la LIR expresa que la sola ausencia o falta de residencia en el país no es causal que determine la pérdida de domicilio en Chile, para los efectos de esta ley. Esta norma se aplicará, asimismo, respecto de las personas que se ausenten del país conservando el asiento principal de sus negocios en Chile, ya sea individualmente o a través de sociedades de personas.
El inciso primero del artículo 29º.- del Decreto Ley Nº 1.094, de 1975, Ley de Extranjería, dispone que se otorgará visación de residente temporario al extranjero que tenga el propósito de radicarse en Chile, siempre que acredite vínculos de familia o intereses en el país cuya residencia sea estimada útil o ventajosa, visación que se hará extensiva a los miembros de su familia que vivan con él.

3.- En relación la materia en consulta, esta Dirección Nacional ha dictaminado, por ejemplo en Oficio N° 1.683 de 1992, que por residente debe entenderse toda persona natural que permanezca en Chile, en forma ininterrumpida por el período de más de seis meses, en un año calendario o en dos años tributarios consecutivos, según el caso.
La conclusión anterior tiene su fundamento en la aplicación de las normas generales de interpretación de las leyes que contempla el Código Civil, cuyo artículo 20º establece que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras. De consiguiente, de acuerdo al sentido natural y obvio de las palabras usadas por el legislador, se requiere conservar o mantener, sin cambio o mutación, una situación de hecho, cual es, el de estar físicamente en el país por el período completo y sin interrupciones que la ley requiere para reconocer u otorgar la calidad de residente para la aplicación de las leyes tributarias.

4.- Teniendo en consideración lo antes señalado, se informa a Ud. que una persona natural adquiere residencia en Chile, cuando permanece dentro del país por más de seis meses, ininterrumpidos, en un año calendario, debiendo considerarse como año calendario el período de doce meses que termina el 31 de diciembre del mismo año.

En este caso la fecha desde la cual se debe comenzar a contar el período de seis meses de residencia, corresponde a la fecha de ingreso de la persona natural al país, acreditado o visado este hecho con los documentos o autorizaciones otorgados por las entidades competentes, como el Departamento de Policía Internacional. En caso que el ingreso se hubiere producido el año calendario inmediatamente anterior, el término empezará a correr desde el 1 de Enero del año calendario que se está considerando; así por ejemplo, en el caso a que se refiere su consulta, la permanencia de seis meses del año calendario 2008, se comienza a contar desde el 1 de Enero del mismo año.

Por otro lado, una persona natural será residente si permanece en el país por más de seis meses, también ininterrumpidos, dentro de dos años tributarios consecutivos, entendiéndose por “Año Tributario” el año en que deben pagarse los impuestos aplicables a las rentas del contribuyente, y por el término “consecutivo”, el año tributario inmediatamente siguiente. Así por, ejemplo en el caso de ingresos por inversiones efectuadas el ejercicio 2007, deberá computarse las permanencias de los Años Tributarios 2008 y 2009, vale decir, se deberán considerar las permanencias desde el 1 de Enero de 2008 al 31 de Diciembre de 2009.

En este caso la fecha desde la cual se cuenta el período de seis meses de residencia, corresponde a la fecha en que ingresa la persona natural al país, acreditado en la forma ya señalada. Pero si el ingreso se hubiera producido el AT inmediatamente anterior a los dos AT consecutivos, el período de seis meses se considerará desde el 1 de Enero del primer AT consecutivo, así por ejemplo, en el caso a que se refiere su consulta, la permanencia de seis meses en los dos AT consecutivos por los ingresos del año 2007, se cuentan desde el 1 de Enero del año 2008, y no desde el 15 de Diciembre de 2007.

5.- En cuanto a la situación específica del contribuyente Señor XXXX, a la luz de lo señalado en los números anteriores, y basado en los antecedentes que indica en su consulta, se señala que al no tener el período de permanencia ininterrumpida por más de seis meses en un año calendario, o más de seis meses en total, dentro de dos años tributarios consecutivos que exige el artículo 8° N° 8° del Código Tributario, se indica que dicho contribuyente no ha adquirido residencia en Chile, en los períodos que indica en su presentación.
Sin perjuicio de lo anterior, se señala que es posible que un contribuyente adquiera domicilio desde el primer día de ingreso al país siempre que concurran los requisitos y circunstancias que permitan determinar el ánimo de constituirlo, según lo ha expresado este Servicio en anteriores pronunciamientos, circunstancias de hecho que sólo se podrán establecer por la unidad fiscalizadora respectiva.
Asimismo se aclara que la sola visa de residencia temporaria a que se refiere su consulta, no es por sí sola elemento suficiente para establecer la constitución de domicilio, dado el carácter esencialmente temporal que tiene esta autorización administrativa. Tampoco es antecedente suficiente para ello la adquisición de un bien raíz para pasar futuras vacaciones; no obstante lo cual si se determina por la unidad fiscalizadora que dicho bien es utilizado como habitación del contribuyente y su familia, esta circunstancia constituirá un elemento de juicio que se deberá considerar para efectos de determinar si se ha constituido domicilio en Chile, conjuntamente con otras circunstancias señaladas en anteriores pronunciamientos.

6.- De esta forma, y basado sólo en los antecedentes que cita en su consulta, cuya concurrencia podrá ser verificada por la unidad fiscalizadora correspondiente, en atención a que el contribuyente en cuestión no tiene residencia en Chile, las rentas consistentes en intereses obtenidos de depósitos a plazo en dólares durante el ejercicio 2008, se encuentran afectos al Impuesto Adicional conforme lo establece el artículo 59 N° 1 letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el que se aplica con tasa de 4%, siempre que se cumplan los requisitos que al efecto establece dicha disposición legal.

La institución receptora de los depósitos deberá retener y deducir el monto del impuesto al tiempo de hacer el pago o remesa de las rentas, conforme lo prevé el N° 4 del artículo 74 de la señalada Ley sobre Impuesto a la Renta, y declararlas y pagarlas en la forma dispuesta en el artículo 79 del mismo texto legal.

En cuanto a la forma de cálculo de los intereses ganados en dólares, dde acuerdo a lo establecido por el artículo 59º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y sostenido invariablemente por este Servicio a través de sus diversas instrucciones, así por ejemplo en Oficio N° 2.108 de 1995, el Impuesto Adicional que contempla dicha norma legal, atendido sus características, base imponible y la forma en que se cumple, se aplica sobre el total de las cantidades que se remesan al exterior, sin deducción de ninguna especie, incluidas aquellas sumas que las partes no califiquen de ingresos propiamente tales.

De esta forma, el Impuesto Adicional en comento se aplica sobre la totalidad de los intereses remesados al exterior, ya que la disposición aplicable contiene una norma específica para la determinación de la base imponible del gravamen que establece, que prima sobre la normativa general del artículo 41 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

7.- Finalmente, en relación a su consulta respecto del procedimiento a aplicar en caso que se hubieren retenido sumas en exceso, se señala que el contribuyente puede solicitar la devolución de los eventuales impuestos retenidos indebidamente conforme a las reglas generales previstas en el Art. 126 del Código Tributario.

Para estos efectos, el contribuyente deberá acompañar a la unidad del Servicio correspondiente al domicilio del agente retenedor, los antecedentes que acrediten dicha retención en exceso, trámite que podrá efectuarse en forma personal o a través de un mandatario domiciliado en Chile, quien deberá actuar a nombre de su representado con un poder debidamente legalizado.

Se reitera que las conclusiones contenidas en este Oficio se basan sólo en los antecedentes indicados en su presentación, por lo que la concurrencia de las circunstancias específicas podrán ser verificadas y apreciadas por la respectiva unidad de este Servicio, conforme a los criterios señalados previamente.

PABLO GONZALEZ SUAU
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio N° 2.757, de 03.09.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos