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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 41ºA, LETRA C), Nº1 – CIRCULAR Nº 25, DE 2008 – OFICIO Nº 4.587, DE 2000. (ORD. N° 2.808, DE 15.09.2009)

CONCEPTO DE ASESORÍAS TÉCNICAS - SERVICIOS PROFESIONALES O TÉCNICOS QUE UNA PERSONA O ENTIDAD CONOCEDORA DE UNA CIENCIA O TÉCNICA PRESTA A TRAVÉS DE UN CONSEJO, INFORME O PLANO. – LA EXPRESIÓN “ASESORÍAS TÉCNICAS”, UTILIZADA POR EL ARTÍCULO 41 A, LETRA C, DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, DEBE SER ENTENDIDA COMO UNA REFERENCIA A UNA PRESTACIÓN PROFESIONAL O TÉCNICA QUE UNA PERSONA O ENTIDAD CONOCEDORA DE UNA CIENCIA O TÉCNICA PRESTA A TRAVÉS DE UN CONSEJO, INFORME O PLANO - LA EXPRESIÓN “OTRAS PRESTACIONES SIMILARES”, DEBE SER ENTENDIDA COMO UNA REFERENCIA A UNA PRESTACIÓN PROFESIONAL O TÉCNICA QUE UNA PERSONA O ENTIDAD CONOCEDORA DE UNA CIENCIA O TÉCNICA PRESTA DIRECTAMENTE, SIN QUE EXISTA UN CONSEJO, INFORME O PLANO - UN TRABAJO TÉCNICO CONSISTENTE EN LA MANTENCIÓN Y/O REPARACIÓN DE MAQUINARIAS PRESTADO EN EL EXTRANJERO, CONFIGURA UNA PRESTACIÓN DE AQUELLAS QUE DEBEN ENTENDERSE COMO SIMILAR A UNA ASESORÍA TÉCNICA – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO.

1.- Se ha recibido en este Servicio la presentación indicada en el antecedente, mediante la cual señala que conforme lo dispone el Artículo 41 A, letra C de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esta norma otorga el derecho a un crédito, imputable al impuesto de Primera Categoría, a los contribuyentes que perciban del exterior rentas por, entre otros conceptos, asesorías técnicas y otras prestaciones similares.
Cabe considerar en este sentido, agrega, que el propio Servicio de Impuestos Internos, mediante diversos pronunciamientos, ha definido que la expresión asesoría técnica debe entenderse como aquellos servicios profesionales o técnicos que una persona o entidad conocedora de una ciencia o técnica presta a través de un consejo, informe o plano.
Queda en la duda por lo tanto, cual ha de ser el alcance correcto que debe otorgarse a la expresión “y otras prestaciones similares”.
En este sentido la expresión prestación similar debiera entenderse en el sentido de que debe tratarse de una prestación distinta a una asesoría, pero similar a en lo que respecta a su naturaleza profesional o técnica. En efecto si conforme a la jurisprudencia administrativa del Servicio de Impuestos Internos una asesoría técnica corresponde a una prestación de tipo profesional o técnica, que se otorga a través de un consejo, informe o plano, una prestación similar debiera entenderse como todo otro servicio, que implique una prestación, sin la existencia de un consejo, informe o plano, pero que necesariamente tenga una naturaleza de profesional o técnica.
Conforme a lo precedentemente expuesto solicita confirmar lo siguiente:
1. Confirmar que la expresión “asesorías técnicas”, utilizada por el artículo 41 A, letra C, de la Ley de la Renta, debe ser entendida como una referencia a una prestación profesional o técnica que una persona o entidad conocedora de una ciencia o técnica presta a través de un consejo, informe o plano.

2. Confirmar que la expresión “otras prestaciones similares”, utilizada por el artículo 41 A, letra C, de la Ley de la Renta, debe ser entendida como una referencia a una prestación profesional o técnica que una persona o entidad conocedora de una ciencia o técnica presta directamente, sin que exista un consejo, informe o plano.

3. Confirmar que, conforme a lo señalado en los números precedentes, un trabajo técnico consistente en la mantención y/o reparación de maquinarias prestado en el extranjero, configura una prestación de aquellas que deben entenderse como similar a una asesoría técnica de conformidad al artículo 41 A, letra C, de la Ley de la Renta.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el Artículo 41 A de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece en su letra C), lo siguiente:

“Artículo 41 A.- Los contribuyentes domiciliados o residentes en Chile que obtengan rentas del exterior que hayan sido gravadas en el extranjero, en la aplicación de los impuestos de esta ley se regirán, respecto de dichas rentas, además, por las normas de este artículo, en los casos que se indican a continuación:”

“C.- Rentas del exterior por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares.

Los contribuyentes que perciban del exterior rentas por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares, deberán considerar las siguientes normas para los efectos de aplicar a dichas rentas el impuesto de primera categoría:

1.- Agregarán a la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría una cantidad determinada en la forma señalada en el número 2.- siguiente, equivalente a los impuestos que hayan debido pagar o que se les hubiera retenido en el extranjero por las rentas percibidas por concepto de uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares a que se refiere esta letra, convertidos a su equivalente en pesos y reajustados de la forma prevista en el número 1.- de la letra D.- siguiente. Para estos efectos, se considerará el tipo de cambio correspondiente a la fecha de la percepción de la renta.

La cantidad señalada en el inciso anterior no podrá ser superior al crédito que se establece en el número siguiente.

2.- Los contribuyentes a que se refiere esta letra tendrán derecho a un crédito igual al que resulte de aplicar la tasa del impuesto de primera categoría sobre una cantidad tal que, al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente a la suma líquida de las rentas por concepto de uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares percibidas desde el exterior, convertidas a su equivalente en pesos y reajustadas de la forma prevista en el número 1.- de la letra D.- siguiente. En todo caso, el crédito no podrá ser superior al impuesto efectivamente pagado o retenido en el extranjero, debidamente reajustado.

3.- El crédito determinado de acuerdo con las normas precedentes, se deducirá del impuesto de primera categoría que el contribuyente deba pagar por el ejercicio correspondiente. Este crédito se aplicará a continuación de aquellos créditos o deducciones que no dan derecho a reembolso y antes de aquellos que lo permiten.

4.- El excedente del crédito definido en los números anteriores, se imputará en la misma forma al impuesto de primera categoría del ejercicio siguiente y posteriores. Para este efecto, el remanente de crédito deberá reajustarse según la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del término del ejercicio en que se produzca dicho remanente, y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio siguiente o subsiguientes. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni se tendrá derecho a su devolución.”

3.- Sobre la materia en consulta, cabe señalar en primer lugar que la letra C) del Artículo 41 A de la Ley sobre Impuesto a la Renta antes transcrito, dispone que los contribuyentes que perciban del exterior rentas por, entre otros conceptos señalados por esta norma legal, asesorías técnicas y otras prestaciones similares, deberán considerar las normas que se indican en dicha disposición para los efectos de la aplicación del impuesto de primera categoría, y la correspondiente imputación del crédito por los impuestos pagados o retenidos en el extranjero.

Al respecto, cabe indicar que en anteriores pronunciamientos de este Servicio, así por ejemplo en Oficio N° 4.587 de 2000, se ha entendido por “asesorías técnicas” aquellos servicios profesionales o técnicos que una persona o entidad conocedora de una ciencia o técnica presta a través de un consejo, informe o plano.

Por otro lado, del sentido y contexto de la norma contenida en el N° 1 de la letra C) del Artículo 41 A, antes citado, se desprende que las “asesorías técnicas” y “otras prestaciones similares” deben compartir como elemento esencial la circunstancias de tratarse de servicios profesionales o técnicos, vale decir, de servicios relativos a los conocimientos de una ciencia o una técnica, en atención a la utilización del vocablo “similares” que emplea dicha disposición legal.

De esta forma, respondiendo la consulta específica formulada, sólo cabe confirmar los criterios indicados en su escrito, por consiguiente:

a.- La expresión “asesorías técnicas”, utilizada por el artículo 41 A, letra C, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debe ser entendida como una referencia a una prestación profesional o técnica que una persona o entidad conocedora de una ciencia o técnica presta a través de un consejo, informe o plano.

b.- La expresión “otras prestaciones similares”, utilizada por el artículo 41 A, letra C, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debe ser entendida como una referencia a una prestación profesional o técnica que una persona o entidad conocedora de una ciencia o técnica presta directamente, sin que exista un consejo, informe o plano.

c.- Conforme a lo señalado precedentemente, un trabajo técnico consistente en la mantención y/o reparación de maquinarias prestado en el extranjero, configura una prestación de aquellas que deben entenderse como similar a una asesoría técnica de conformidad al artículo 41 A, letra C, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el entendido que su ejecución requiere de un conocimiento técnico especializado que permite calificar tal prestación como similar a los servicios de asesoría técnica.

4.- Sin perjuicio de lo antes señalado se debe aclarar que, conforme lo dispone la Circular N° 25 de 2008, las asesorías técnicas y otras prestaciones similares a que se refiere la letra C) del Artículo 41 A de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que quedan amparadas en el beneficio del crédito por impuestos externos que esta última norma establece, son aquellas que se encuentren afectas al Impuesto de Primera Categoría, excluyéndose por lo tanto, las rentas provenientes de estas prestaciones que, ya sea por la naturaleza del servicio prestado como por la calidad del prestador del servicio, deben clasificarse en la Segunda Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Lo anterior en atención a que la citada disposición legal no permite la utilización del crédito resultante contra impuestos finales, lo que se desprende particularmente de lo establecido en los N°s 3 y 4. de la letra C) del Artículo 41 A antes mencionado, que disponen que el crédito determinado de acuerdo con las normas precedentes de este artículo por concepto de impuestos retenidos o pagados en el exterior por concepto de asesorías técnicas y otras prestaciones similares, se deducirá del impuesto de primera categoría que el contribuyente deba pagar por el ejercicio correspondiente y posteriores, no pudiendo el remanente que quedare imputarse a ningún otro impuesto ni solicitarse su devolución.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N°2.808, de 15.09.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos