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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY Nº 19.247. (ORD. N° 2.830, DE 15.09.2009)

EFECTO TRIBUTARIO DEL CAMBIO DE DESTINO ORIGINAL DE EDIFICIO CUYA CONSTRUCCIÓN FUE FINANCIADA CON RECURSOS PROVENIENTES DE DONACIONES EFECTUADAS AL AMPARO DE LA LEY N° 19.247, SOBRE DONACIONES CON FINES EDUCACIONALES, EN EL CASO EN QUE ÉSTE SEA DESTINADO ÍNTEGRAMENTE A UNA NUEVA LABOR EDUCACIONAL.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, consulta respecto de una solicitud recibida por ese organismo de parte de la Fundación XXXX, corporación sin fines de lucro, sostenedora y administradora de varios establecimientos educacionales particulares subvencionados, sobre un aspecto puntual de la aplicación de la Ley de Donaciones con Fines Educacionales, cuyo texto fue fijado por el artículo 3° de la Ley N° 19.247.

Dicha institución ha determinado por eficacia operativa, la anexión de uno de los establecimientos administrados por ésta, Escuela Básica XXXX a otro, del cual también es administradora, el Liceo YYYY, ambos situados cercanamente en la comuna de TTTT. Para ello, se requiere construir la infraestructura adecuada que permita tal fusión, la que se hará en el mismo terreno del liceo mencionado. La institución pretende financiar las nuevas dependencias con el producto de la enajenación del edificio de la citada escuela básica; este inmueble fue adquirido y posteriormente ampliado entre los años 1994 y 1997 mediante donaciones acogidas a la Ley de Donaciones con fines Educacionales, artículo 3° de la Ley N° 19.247. Asimismo, hace presente, que de acuerdo a lo señalado por la institución, el total del producto de la venta del inmueble se destinaría a la nueva construcción con lo que el destino final no se vería afectado, vale decir, los recursos obtenidos por donaciones seguirían siendo destinados a mantener o mejorar la calidad de la educación del mismo establecimiento educacional.

Se agrega, que el problema se plantea porque la Ley de Donaciones con Fines Educacionales no contiene ninguna norma que regule la situación descrita, vale decir, la enajenación de inmuebles financiados con donaciones y la reinversión del producto en una nueva infraestructura que mantenga la destinación original. Por otra parte, tampoco existe ninguna disposición reglamentaria o jurisprudencia administrativa alguna que aborde la situación descrita.

Por el contrario, señala que en el caso de las donaciones para las Universidades e Institutos Profesionales, que se regulan por el artículo 69 de la Ley 18.681, si se trata el problema planteado, diciendo que los bienes inmuebles adquiridos con donaciones pueden ser sustituidos por otros con los mismos fines o que tengan igual o mayor valor. El reglamento de la ley citada, decreto N° 340, de 1988, en su artículo noveno precisa aún más el punto, diciendo que se puede enajenar un bien raíz adquirido con estas donaciones cuando sea para sustituirlo por otro destinado a iguales fines, siempre que el inmueble por el cual se sustituya tenga un valor igual o superior al sustituido y que se deje constancia en la escritura de compraventa respectiva que el bien adquirido ocupa el lugar del anterior y cumplirá sus funciones.

Igualmente, la Ley de Donaciones con Fines Culturales, cuyo texto se aprobó en el artículo 8° de la Ley N° 18.985, en su artículo 4°, número 2, inciso segundo, se ocupa de regular la situación hipotética que motiva su consulta. En este caso los bienes inmuebles adquiridos con donaciones, sólo pueden ser enajenados después de cinco años, agregando que el producto de la enajenación sólo puede destinarse a otros proyectos del beneficiario, y además, deberá dedicarse a la adquisición de otro u otros bienes raíces que deberán destinarse permanentemente al cumplimiento de las actividades del beneficiario.

En razón de lo antes expuesto, solicita un pronunciamiento sobre el problema planteado, a fin de resolver, a la luz de las soluciones dadas por el legislador para situaciones similares y expuestas precedentemente, en el sentido si la institución recurrente puede jurídicamente enajenar el bien raíz financiado con donaciones recibidas al amparo de la Ley de Donaciones con Fines Educacionales y destinar íntegramente el producto de ello a la construcción de un nuevo edificio para el mismo establecimiento beneficiario.

2.- Revisados los antecedentes que se adjuntan, particularmente la carta de la Directora Ejecutiva de la Corporación Educacional XXXX dirigida al Asesor Jurídico del SEREMI de Planificación, de fecha 11.06.07, se advierte que en este caso no se pretende enajenar, como sostiene en su consulta, el inmueble adquirido con las donaciones acogidas a la Ley N° 19.247, donde funciona lo que denomina "Colegio Básico" que tiene 900 alumnos distribuidos entre prekinder y 6to. Básico (ubicado en calle ZZZZ, comuna de TTTT). Más bien es de interés de la Corporación XXXX el trasladar el Colegio Básico e instalarlo en el mismo paño de terreno donde funciona el Colegio Obispo YYYY también de la comuna de TTTT, que tiene 640 alumnos entre séptimo básico y 4to. medio y destinar la infraestructura que quedaría disponible en calle ZZZZ, para desarrollar un Instituto Profesional, lo que podría dar continuidad de estudios a muchos jóvenes de la comuna que egresan de la enseñanza media.

3.- Luego, asumido que lo que se pretende no es enajenar un inmueble que fue adquirido con recursos provenientes de donaciones efectuadas con un fin educacional específico, sino sustituir la inversión original por un proyecto educacional distinto como es el instituto profesional que administra la misma Corporación, cabe expresar que si en su oportunidad (años 1994 y 1997) los recursos involucrados en la donación se destinaron efectivamente a los fines del proyecto educativo respectivo no existiría objeción jurídica que formular por el uso que se pretenda dar ahora a dichos recursos, toda vez que el nuevo destino del edificio y por tanto de los recursos provenientes de donaciones de la Ley de Donaciones con Fines Educacionales, siguen estando, en el caso en estudio, destinados a actividades educacionales.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N°2.830, de 15.09.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos