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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42º, Nº2, ART. 43º, Nº2 – CIRCULAR Nº 21, DE 1991. (ORD. N° 2.832, DE 15.09.2009) CALIFICACIÓN DE CATEGORÍA TRIBUTARIA DE PRESTADOR DE SERVICIOS DE SALUD, PARA EFECTOS DE REALIZAR COBRO DE PRESTACIONES MÉDICAS - LOS INGRESOS OBTENIDOS POR SOCIEDADES DE PROFESIONALES QUE PRESTEN EXCLUSIVAMENTE SERVICIOS O ASESORÍAS PROFESIONALES QUE SE ENCUENTREN CLASIFICADOS EN EL N° 2 DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY DE LA RENTA, ESTÁN AFECTOS A LOS IMPUESTOS GLOBAL COMPLEMENTARIO O ADICIONAL, EN SU CASO, CUANDO SEAN PERCIBIDOS – TRIBUTACIÓN CONFORME A LAS NORMAS DE LA PRIMERA CATEGORÍA – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO.
1.- Se ha recibido en este Servicio, Oficio Ord. del antecedente, mediante el cual señala que en su rol de asegurador público en salud, entre otras acciones, celebra convenios en la Modalidad Libre, con prestadores de servicios de salud ya sea personas naturales o jurídicas, los que al momento de inscribirse en el rol quedan registrados en la categoría tributaria autorizada por el Servicio de Impuestos Internos. Al respecto, en la Circular 21 de 1991, este Servicio señaló que las sociedades de profesionales que opten por esta última modalidad de declaración, quedarán sujetas para todos los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a las disposiciones de la Primera Categoría, quedando sometidas entre otras, a las siguientes obligaciones tributarias: a) Sus rentas consistentes en asesorías profesionales quedan clasificadas en el artículo 20 N° 5 de la Ley del ramo, y en tal tipificación, se afectarán con el Impuesto de Primera Categoría, sobre sus rentas percibidas y devengadas; b) Las citadas rentas deberán determinarse de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, incluyendo las normas sobre Corrección Monetaria contenidas en el artículo 41 de la citada Ley; c) Deberán efectuar pagos provisionales mensuales sobre sus ingresos brutos; d) Deberán llevar contabilidad completa, quedando sus propietarios o socios sujetos al sistema de retiros, establecido en los artículos 14 y 21 de la Ley del ramo, para efectos de determinar los Impuestos Global Complementario o Adicional que les afecten; a menos que dicha sociedad hubiere sido autorizada a llevar contabilidad simplificada, en cuyo caso los tributos personales antes señalados, deberán ser declarados y pagados en la misma oportunidad que el Impuesto de Primera Categoría, es decir, en el momento en que las rentas fueron percibidas o devengadas. Por consiguiente, las sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales que opten por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la Primera Categoría, estarán sujetos a todas las obligaciones tributarias que se apliquen a los contribuyentes de Primera Categoría, debiendo emitir, por los servicios profesionales que presten, una boleta de honorarios, la que deberá cumplir con los requisitos que al efecto ha establecido este Servicio. 3.- En cuanto a la situación tributaria del contribuyente en cuestión, se puede señalar que la Sociedad XXX Limitada, Rut N° 78.582.940-9, es una sociedad de profesionales que declara sus rentas de acuerdo con las normas de la Primera Categoría, de acuerdo a comunicación proporcionada por el contribuyente, según consta en los registros computacionales de este Servicio. RICARDO ESCOBAR CALDERÓN
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