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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42º, Nº2, ART. 43º, Nº2 – CIRCULAR Nº 21, DE 1991. (ORD. N° 2.832, DE 15.09.2009)

CALIFICACIÓN DE CATEGORÍA TRIBUTARIA DE PRESTADOR DE SERVICIOS DE SALUD, PARA EFECTOS DE REALIZAR COBRO DE PRESTACIONES MÉDICAS - LOS INGRESOS OBTENIDOS POR SOCIEDADES DE PROFESIONALES QUE PRESTEN EXCLUSIVAMENTE SERVICIOS O ASESORÍAS PROFESIONALES QUE SE ENCUENTREN CLASIFICADOS EN EL N° 2 DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY DE LA RENTA, ESTÁN AFECTOS A LOS IMPUESTOS GLOBAL COMPLEMENTARIO O ADICIONAL, EN SU CASO, CUANDO SEAN PERCIBIDOS – TRIBUTACIÓN CONFORME A LAS NORMAS DE LA PRIMERA CATEGORÍA – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO.

1.- Se ha recibido en este Servicio, Oficio Ord. del antecedente, mediante el cual señala que en su rol de asegurador público en salud, entre otras acciones, celebra convenios en la Modalidad Libre, con prestadores de servicios de salud ya sea personas naturales o jurídicas, los que al momento de inscribirse en el rol quedan registrados en la categoría tributaria autorizada por el Servicio de Impuestos Internos.
Agrega que las cobranzas de dichas instituciones se realizan a través de un bono de atención de salud (BAS), acompañado, entre otros antecedentes, del correspondiente documento tributario cuando corresponda de acuerdo a lo siguiente: i) En el caso de prestadores de Primera Categoría se emite la Factura o Boleta de Servicios, y ii) En el caso de prestadores de Segunda Categoría es Fonasa quien emite una liquidación.
Acerca de esta segunda modalidad, indica que FONASA ha sido autorizado por el Servicio de Impuestos Internos, mediante Resolución Ex. N° 5856 de 6 de Octubre de 1998, a eliminar el otorgamiento de boletas de honorarios por profesionales y sociedades de profesionales que no estén acogidas a tributar en primera categoría, donde el fondo una vez que efectúa la cancelación de bonos de atención de salud BAS, debe entregar una liquidación.
Agrega, que la señalada Institución ha sido informada por la Sociedad XXX Limitada, Rut N° xx.xxx.xxx-x, de poseer dos categorías tributarias (Primera y Segunda). Sin embargo, en sus sistemas este prestador está inscrito en Primera Categoría, registrada cuando el prestador inició actividades en el Servicio de Impuestos Internos, documento que luego presentó en FONASA.
Por lo anterior solicita emitir pronunciamiento sobre el caso antes indicado y señalar si corresponde aplicar ambas categorías tributarias para el cobro de las mismas prestaciones médicas de la sociedad antes aludida.
2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que el N° 2º.- del artículo 43 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece que los ingresos obtenidos por sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales que se encuentren clasificados en el N° 2 del artículo 42 de la misma Ley, están afectos a los impuestos Global Complementario o Adicional, en su caso, cuando sean percibidos.

Por otro lado, la primera parte del inciso 3° del N° 2 del artículo 42 antes citado establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores de esta disposición, las sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales, podrán optar por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría, sujetándose a sus disposiciones para todos los efectos de esta Ley.

Al respecto, en la Circular 21 de 1991, este Servicio señaló que las sociedades de profesionales que opten por esta última modalidad de declaración, quedarán sujetas para todos los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a las disposiciones de la Primera Categoría, quedando sometidas entre otras, a las siguientes obligaciones tributarias: a) Sus rentas consistentes en asesorías profesionales quedan clasificadas en el artículo 20 N° 5 de la Ley del ramo, y en tal tipificación, se afectarán con el Impuesto de Primera Categoría, sobre sus rentas percibidas y devengadas; b) Las citadas rentas deberán determinarse de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, incluyendo las normas sobre Corrección Monetaria contenidas en el artículo 41 de la citada Ley; c) Deberán efectuar pagos provisionales mensuales sobre sus ingresos brutos; d) Deberán llevar contabilidad completa, quedando sus propietarios o socios sujetos al sistema de retiros, establecido en los artículos 14 y 21 de la Ley del ramo, para efectos de determinar los Impuestos Global Complementario o Adicional que les afecten; a menos que dicha sociedad hubiere sido autorizada a llevar contabilidad simplificada, en cuyo caso los tributos personales antes señalados, deberán ser declarados y pagados en la misma oportunidad que el Impuesto de Primera Categoría, es decir, en el momento en que las rentas fueron percibidas o devengadas.

Por consiguiente, las sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales que opten por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la Primera Categoría, estarán sujetos a todas las obligaciones tributarias que se apliquen a los contribuyentes de Primera Categoría, debiendo emitir, por los servicios profesionales que presten, una boleta de honorarios, la que deberá cumplir con los requisitos que al efecto ha establecido este Servicio.

3.- En cuanto a la situación tributaria del contribuyente en cuestión, se puede señalar que la Sociedad XXX Limitada, Rut N° 78.582.940-9, es una sociedad de profesionales que declara sus rentas de acuerdo con las normas de la Primera Categoría, de acuerdo a comunicación proporcionada por el contribuyente, según consta en los registros computacionales de este Servicio.
Por lo anterior, conforme a las normas legales pertinentes e instrucciones de este Servicio, contenidas en la Resolución Ex. N° 1414, de 1978 y Circular N° 21, de 1991, no corresponde que este contribuyente sea clasificado también en una categoría tributaria distinta a la antes señalada, como contribuyente de Segunda Categoría, ya que las normas tributarias aplicables a una y otra categoría son incompatibles y excluyentes entre sí.
4.- De esta forma, respondiendo la consulta formulada, y basado en lo informado a este Servicio por el contribuyente “Sociedad XXX Limitada”, y al haber hecho uso de la opción que confiere el inciso 3° del N° 2 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, corresponde que sea calificada para todos los efectos tributarios como sociedad de profesionales, acogida a las normas de la Primera Categoría.

RICARDO ESCOBAR CALDERÓN
DIRECTOR


Oficio N° 2.832, de 15.09.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos