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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 41º, Nº9 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 16º - LEY Nº 19.857, DE 2003. (ORD. N° 2.833, DE 15.09.2009)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DERIVADA EN LA INCORPORACIÓN DE DERECHOS SOCIALES DE UNA PERSONA NATURAL, A SU EMPRESA INDIVIDUAL - EL CONTRIBUYENTE SE ENCUENTRA FACULTADO PARA CONTABILIZAR LOS BIENES AL VALOR QUE ESTIME CONVENIENTE, SIEMPRE QUE SE AJUSTE A PRÁCTICAS CONTABLES ADECUADAS, SEGÚN ESTABLECE EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO - LA INCORPORACIÓN DE LOS DERECHOS SOCIALES QUE EFECTÚA UNA PERSONA NATURAL A SU PROPIA EMPRESA INDIVIDUAL QUE NO SEA DE AQUELLAS A QUE SE REFIERE LA LEY N° 19.857, DE 2003, MEDIANTE LA CONTABILIZACIÓN O REGISTRO DE ÉSTOS, NO CONSTITUYE UN APORTE EN TÉRMINOS JURÍDICOS, POR LO CUAL TAMPOCO SE PRODUCE LA ENAJENACIÓN DE LOS MISMOS, YA QUE EN LA ESPECIE SE TRATA DE LA MISMA PERSONA Y, POR LO TANTO, DEL MISMO PATRIMONIO.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, se traslada el escrito del Sr. XXXX, quién solicita se confirme la procedencia de valorización de aportes de derechos sociales a empresa unipersonal, en las condiciones que indica y su efecto tributario.

El recurrente señala en su presentación, que es titular de derechos en la sociedad Constructora YYY Ltda., Rut xx.xxx.xxx-x, y que ha decidido efectuar iniciación de actividades como empresario individual, con aportes de diversos activos, entre los cuales desea incluir los derechos en la sociedad antes indicada.

Expresa, que la materia de la consulta dice relación con la valorización de tales derechos, cuyo valor libros (aproximadamente $ 539.000), resulta significativamente superior al valor comercial de los mismos, ya que la sociedad registra un valor contable negativo por la existencia de pérdidas acumuladas, en razón de diversas circunstancias que no es del caso detallar.

Agrega, que considerando que existen antecedentes objetivos, suficientes y acreditables, para prescindir del valor libros se consulta sobre la procedencia de valorizar los citados derechos a precio comercial, de modo de no distorsionar el capital de la empresa individual que se constituye y utilizar el valor de mercado a que alude el artículo 64 del Código Tributario.

Señala por otro lado, que se considera además, que esa valorización inferior de libros, no se traduce en una pérdida que pudiera ser utilizada o aprovechada por el recurrente, como contribuyente para disminuir la carga tributaria que conforme a sus ingresos anuales le corresponde y, además, el valor a utilizar habrá de ajustarse, en el corto o mediano plazo con el valor libro de los derechos sociales, artificialmente incrementado por los factores a que se ha hecho referencia.

En relación con lo anteriormente expuesto se solicita lo siguiente:

a) Se confirme la procedencia de una valorización real o comercial de los derechos sociales que se incorporarán a los activos de la empresa individual, por corresponder a un criterio objetivo que habrá de reflejar el verdadero capital de la empresa que iniciará actividades; y

b) Tributación por efectos del aporte a la empresa individual de los derechos a un valor mayor o menor que el de libros, como sería en el caso expuesto.

2.- De acuerdo a lo expuesto, el contribuyente se encuentra facultado para contabilizar los bienes al valor que estime conveniente, siempre que se ajuste a prácticas contables adecuadas, según establece el artículo 16 del Código Tributario. Teniendo presente además, que si dicho valor no corresponde al tributario que disponen las normas legales pertinentes, deberán efectuarse los ajustes respectivos tanto para su revalorización, como para determinar el costo para fines tributarios en caso de enajenación de tales derechos.

Para los efectos señalados, deberán considerarse las disposiciones legales establecidas en el N° 9, del inciso primero, e incisos, tercero y siguientes, del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

3.- Respecto de su segunda consulta, cabe tener presente que la incorporación de los derechos sociales que efectúa una persona natural a su propia empresa individual que no sea de aquellas a que se refiere la Ley N° 19.857, de 2003 (Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada), mediante la contabilización o registro de éstos, no constituye un aporte en términos jurídicos, por lo cual tampoco se produce la enajenación de los mismos, ya que en la especie se trata de la misma persona y, por lo tanto, del mismo patrimonio.

De esta manera, en la situación descrita no se genera tributación alguna por efectos de la incorporación de los derechos sociales en la contabilidad de la empresa individual. Dicha tributación, sólo tendrá lugar, en el evento en que se produzca la enajenación de los derechos sociales, ya sea por la vía de su aporte, venta, u otro acto jurídico de similar naturaleza, es decir, que implique su enajenación.

Finalmente, se hace presente que la validación de los supuestos de hecho, así como la validación de la pérdida tributaria que señala, y la posibilidad de imputarla a futuras utilidades es materia propia de la instancia fiscalizadora, por lo que no corresponde en esta oportunidad emitir pronunciamiento alguno al respecto.



RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 2.833, de 15.09.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos