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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31°, N°2, ART. 33° – LEY N° 19.995, ART. 58°. (ORD. N° 2.984, DE 05.10.2009)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL IMPUESTO ESPECIAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 58°, DE LA LEY N° 19.995, QUE DEBEN DECLARAR Y PAGAR LOS CONTRIBUYENTES QUE ADMINISTRAN CASINOS DE JUEGOS ESTABLECE ES UN TRIBUTO QUE SE DEVENGA POR EL SÓLO HECHO DE QUE UNA PERSONA INGRESE A LAS SALAS DE JUEGO DE LOS CASINOS QUE OPERAN EN EL TERRITORIO NACIONAL, INDEPENDIENTEMENTE DEL COBRO QUE PUDIERA EFECTUAR EL CASINO POR CONCEPTO DE ENTRADAS. POR LO TANTO, AÚN CUANDO NO SE COBRE ENTRADA ALGUNA POR EL INGRESO A LOS CASINOS DE JUEGOS, EL IMPUESTO DE TODAS MANERAS SE DEVENGA, TODA VEZ QUE EL HECHO GRAVADO ES LA SOLA CIRCUNSTANCIA DEL INGRESO A LOS RECINTOS DE JUEGO Y NO EL EVENTUAL PRECIO QUE SE COBRE POR CONCEPTO DE ENTRADAS – EFECTOS TRIBUTARIOS QUE SE PRODUCEN RESPECTO DEL OPERADOR DE LOS CASINOS DE JUEGOS CUANDO, NO OBSTANTE DECLARAR Y PAGAR OPORTUNAMENTE EL CITADO TRIBUTO, PARA FOMENTAR EL INGRESO DE PERSONAS A SUS INSTALACIONES, NO RETIENE IMPUESTO ALGUNO A SUS CLIENTES – GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, expresa que la industria de casinos de juegos se encuentra regulada por la Ley N°19.995 y su reglamento. El Título VII de este cuerpo legal, denominado “De la Afectación”, dispone que, sin perjuicio de los impuestos a la renta y a las ventas y servicios que afectan a la actividad, los contribuyentes que administren casinos de juego deberán pagar los siguientes impuestos especiales, a saber:

a) El impuesto especial del artículo 58, de la Ley N°19.995, que grava con una suma equivalente a 0,07 Unidad Tributaria Mensual, el ingreso a las salas de juegos de los casinos de juegos que operen en el territorio nacional; y

b) El impuesto del artículo 59, de la misma Ley, que afecta con un 20% a los ingresos brutos que obtengan las sociedades operadoras de casinos de juego.

Agrega, que el cobro del impuesto especial contemplado en el referido artículo 58, constituye una verdadera barrera de entrada para los clientes del casino, que afecta negativamente tanto su flujo de ingresos del casino, como de sus servicios anexos (hotel, restaurantes, bar, etc.). Es por esta razón que, históricamente, en aquellos casinos en los que actualmente se cobra este tributo, son las propias Municipalidades o las sociedades concesionarias quienes financian parcialmente el valor del impuesto, ya que de otro modo existiría un desincentivo económico para que los clientes pudiesen ingresar a las salas juegos. En efecto, en la práctica, por una política comercial, señala que las empresas suelen cobrar una entrada de valor inferior al referido tributo, asumiendo de esta forma un costo económico. Ahora bien, este desembolso es asumido como tal porque la rentabilidad del negocio está en los ingresos que obtiene por el juego y sus servicios anexos de hotelería y restaurantes, que obviamente requieren del ingreso de los clientes a las salas de juegos; de suerte tal que la utilidad de la actividad – no sólo desde la perspectiva financiera sino también tributaria- se vería afectada negativamente si los clientes tuvieran que asumir el costo de financiar parcial y/o totalmente este tributo. Desde esta perspectiva, el desembolso que efectúa la sociedad operadora del casino de juegos, no sólo constituye un gasto necesario para producir los ingresos y la renta del contribuyente, sino que también para que los ingresos fiscales por concepto del Impuesto al Valor Agregado e impuestos a la renta, sean mayores, toda vez que elimina una barrera de entrada al recinto para los clientes del Casino.

En virtud de lo anteriormente expuesto, solicita a este Servicio confirmar que los desembolsos en que deben incurrir las sociedades operadoras de los casinos de juegos establecidos en el país, para financiar parcial o totalmente el tributo establecido en el artículo 58, de la Ley N°19.995, constituyen un gasto necesario para producir la renta, tanto en cuanto a su naturaleza como a su monto.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que el inciso 1°, del artículo 58, de la Ley N°19.995, establece un impuesto de exclusivo beneficio fiscal cuyo monto asciende a 0,07 Unidad Tributaria Mensual, que se cobrará por el ingreso a las salas de juegos de los casinos de juegos que operen en el territorio nacional, agregando la citada norma legal en su inciso 2°, que el referido tributo tendrá la calidad de impuesto sujeto a retención y deberá ser ingresado a rentas generales de la Nación, dentro de los 12 primeros días del mes siguiente al de su retención, por los operadores de los casinos de juegos.

3.- De lo dispuesto por la norma legal antes mencionada, se puede apreciar que el impuesto que establece es un tributo que se devenga por el sólo hecho de que una persona ingrese a las salas de juego de los casinos que operan en el territorio nacional, independientemente del cobro que pudiera efectuar el casino por concepto de entradas. Por lo tanto, aún cuando no se cobre entrada alguna por el ingreso a los casinos de juegos, el impuesto de todas maneras se devenga, toda vez que el hecho gravado es la sola circunstancia del ingreso a los recintos de juego y no el eventual precio que se cobre por concepto de entradas.

4.- Ahora bien, el N°2, del artículo 31, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece que para la determinación de la renta líquida del Impuesto de Primera Categoría, se podrán rebajar como gasto, entre otros conceptos, los impuestos establecidos por leyes chilenas, en cuanto se relacionen con el giro de la empresa y siempre que no sean los de dicha Ley, con excepción del impuesto establecido en el artículo 64 bis del mismo texto legal, del ejercicio en que se devengue, ni de bienes raíces, a menos que en este último caso no proceda su utilización como crédito y que no constituyan contribuciones especiales de fomento o mejoramiento. No procederá esta rebaja en los casos en que el impuesto haya sido sustituido por una inversión en beneficio del contribuyente. Del tenor de la norma, aparece que los tributos que el contribuyente puede rebajar de conformidad con la misma, son aquellos que él mismo debe soportar, esto es, que le significan una carga patrimonial, y siempre que se cumplan los demás requisitos legales.

Sin embargo, en el caso del tributo que establece el artículo 58, de la Ley N°19.995, si bien el mismo, dado su carácter de impuesto de retención, resulta ser legalmente obligatorio para el operador del casino de juego, no representa para él una carga patrimonial, ya que la misma Ley le confiere el derecho a retener su monto, de modo que, de acuerdo al régimen legal del señalado tributo, este no le debería significar detrimento alguno, por lo que no procede su deducción como gasto conforme al comentado N°2, del artículo 31.

5.- Sin perjuicio de lo anterior, reconociendo el derecho legal que tiene la empresa operadora de casinos de juegos para retener el monto del tributo en cuestión a quienes ingresen a sus salas de juegos, cabe ahora preguntarse sobre los efectos tributarios que se producen respecto de dicho operador cuando, no obstante declarar y pagar oportunamente el citado tributo, por razones promocionales, es decir, para fomentar el ingreso de personas a sus instalaciones, no retiene impuesto alguno a sus clientes, ello principalmente para determinar si los desembolsos en que incurre para pagar este impuesto, cumplen con los requisitos legales para que sea aceptada su deducción como gasto en la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 31 y 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.


En este orden de ideas, no cabe sino concluir que la asistencia de clientes a las instalaciones de los casinos de juegos resulta ser el hecho primordial en virtud del cual puede producirse la generación de rentas para el contribuyente. Por otra parte, es de público conocimiento que estas empresas desarrollan diversas actividades de promoción de sus actividades, entre las que se cuentan, por ejemplo, el traslado gratuito de personas hacia sus instalaciones, acciones publicitarias, y, como en este caso, la subvención del valor de este impuesto. De acuerdo a ello, los referidos desembolsos cumplen en principio, en cuanto a su naturaleza, con los requisitos legales para su aceptación como gastos conforme a las disposiciones legales citadas, por tratarse de gastos del giro necesarios para producir la renta, siempre y cuando no se hayan rebajado como costo directo de los respectivos bienes y servicios, se encuentren pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, y se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante este Servicio, lo que implica que el contribuyente deberá registrar de manera detallada el ingreso de personas a sus salas de juegos. Ahora bien, en cuanto al monto de tales desembolsos, y dado el contexto de la consulta planteada, se concluye que en la medida en que los mismos asciendan precisamente al monto del respectivo impuesto que la empresa operadora decide subvencionar a sus clientes, no cabe duda que debe ser aceptado como razonable.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 2.984, de 05.10.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos