Home | Ley Renta - 2009
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31°, INCISO 3°, N°2 – LEY N° 20.326, DE 2009, ART. 6° – LEY N° 20.351, DE 2009, ART. 14° – LEY N° 19.518, DE 1997, ART. 36° – CIRCULARES N° 9 Y 34, DE 2009 – OFICIO N° 2.083, DE 2009. (ORD. N° 3.174, DE 30.10.2009) LEY Nº 19.518, SOBRE CAPACITACIÓN Y EMPLEO - RESUELVE CONSULTAS SOBRE LA IMPLEMENTACIÓN TRIBUTARIA DE LAS MEDIDAS CONTEMPLADAS EN LA LEY N°20.351, DE 2009 – PRECONTRATO DE CAPACITACIÓN – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita la aclaración de una serie de dudas relacionadas con la implementación tributaria de las medidas presidenciales de protección del empleo y fomento de la capacitación, contempladas en la Ley N° 20.351, de 2009. Consulta sobre las siguientes materias: I) Respecto de la medida denominada precontrato de capacitación: En el supuesto de que una empresa no efectúe gasto en capacitación contemplado dentro de su 1%, pero sí utiliza la medida de precontrato (0,25%), se solicita aclarar lo siguiente: a) ¿Estaría haciendo uso correcto de la Ley N° 20.351? Si no es así, ¿Qué normativa tributaria estaría contraviniendo? 2) Si bien la normativa señala un orden de imputación contra los PPM mensuales, en donde primero se imputa la Ley N° 20.326 y finalmente la Ley N° 20.351: a) Se necesita el otorgamiento de unos ejercicios demostrativos, respecto al tratamiento y cálculo del crédito de capacitación, a través del precontrato Ley N° 20.351, en forma mensual. b) ¿Cuál es el tope máximo que puede descontar una empresa de sus PPM en el ejercicio tributario mensual?, o ¿Hay un tope con la idea de no generar un remanente? 3) Se solicita se aclare si las facturas asociadas a la entrega de viáticos (alimentación y locomoción) para el desarrollo de actividades de capacitación, deben ser emitidas con o sin Impuesto al Valor Agregado (IVA). Asimismo: a) Se solicita esclarecer si la imputación de los montos de las facturas, será efectuada en la línea 721 del formulario 29, respecto de su valor bruto o neto. b) ¿Dónde se declarará el IVA que nace por concepto de crédito de franquicia de capacitación? 4) Cuando el IVA por facturas por concepto de gastos en viáticos (alimentación y locomoción), no constituye crédito fiscal: a) ¿En qué casos específicos se producirá esta situación? II) Respecto a la medida denominada de incentivo a la retención de trabajadores: 1) En relación al artículo 10, inciso segundo, de la Ley N° 20.351, en cuanto al requisito de mantener el mismo número de trabajadores respecto a abril de 2009, se solicita esclarecer para efecto del cálculo del promedio (regla N° 2), si se consideran los tres meses anteriores, incluyendo el mes de la liquidación de la acción de capacitación; o bien, se deberá efectuar un cálculo en virtud de un trimestre móvil, que sería a contar del mes inmediatamente anterior al mes en que se efectúe la liquidación de la acción de capacitación. Por ejemplo: si un contribuyente va a liquidar una acción de capacitación en el mes de septiembre, para imputarla a los PPM que le corresponde pagar para ese mes (Formulario 29 del mes de octubre), y debe acogerse a la regla N° 2, debe considerar para el cálculo, los trabajadores de su planilla de los meses de: III) Respecto a las medidas en conjunto: 1) Se necesita esclarecer el tratamiento que se les dará a aquellas acciones de capacitación tanto de retención, precontrato, descuento de PPM, que se presentaron para efectos de liquidarse, que llegaron al SENCE dentro del período establecido por la normativa vigente, pero que sin embargo, por demoras operativas involuntarias fueron demoradas en su procesamiento, a saber: Ej: Liquidaciones de agosto (el contribuyente debía declarar el gasto en formulario N° 29 en septiembre); pero que por lo aludido anteriormente, se procesaron dentro de los primero días de septiembre. IV) Respecto del precontrato para empresas con 7 o 9 UTM de franquicia anual. 1) ¿Qué pasa con las empresas cuya planilla anual de remuneraciones es menor a 45 o 35 UTM, por lo que deben optar a los tramos de franquicia de 9 o 7 UTM? ¿Pueden hacer uso de las medidas presidenciales? ¿Cómo se les calcula el 0,25% adicional que les correspondería para precontrato? 2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que las consultas planteadas por el recurrente dicen relación con la aplicación de los beneficios establecidos por las leyes N°s.20.326, de 29 de enero de 2009, y N°20.351, de 30 de mayo de 2009, en relación con la franquicia tributaria establecida en la Ley N°19.518, del 14 de octubre de 1997, cuya aplicación fue instruida por este Servicio a través de las Circulares N°s 9 y 34, ambas de 2009, las que se encuentra publicadas en su página web www.sii.cl. Tomando en consideración las normas legales, así como las instrucciones señaladas, a continuación se responden cada una de las consultas, en el mismo orden en que fueron planteadas: Respecto de la medida denominada precontrato de capacitación, (I): Pregunta letra a), del N° 1: Conforme a lo establecido en el artículo 14, de la Ley N° 20.351, los beneficios originados en los gastos de capacitación por el precontrato, en la medida que cumplan con los requisitos establecidos al afecto, pueden ser utilizados con independencia de aquellos beneficios establecidos en el régimen general, ya sea a través de su régimen de imputación mensual, establecido por la Ley N°20.326, o anual, según lo establecido en la Ley N°19.518. Pregunta letra b), del N° 1: De acuerdo a lo señalado en la respuesta anterior, cabe señalar que el contribuyente puede imputar contra el monto de los pagos provisionales mensuales obligatorios que deba declarar y pagar en los meses comprendidos en el período de vigencia de esta ley, los gastos por concepto de precontrato que señala el artículo 14, de la Ley N° 20.351, en la medida que cumpla con los requisitos establecidos al efecto. Pregunta letra c), del N° 1: En el mismo sentido de lo señalado en la letra b) precedente, y en conformidad a lo resuelto por este Servicio a través de Oficio N° 2.083 de 2009, no cabe sino concluir que el gasto referido, puede ser utilizado en forma anual, a través de la imputación en su declaración anual de impuestos a la renta, mediante la presentación de su formulario 22, en los términos del artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Es decir, si el contribuyente no utiliza el beneficio en forma mensual, siguiendo al efecto el mecanismo establecido por el artículo 6, de la Ley N°20.326, podrá imputarlo en forma anual, de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior. Pregunta letra a), del N° 2: A continuación se ejemplifica la forma de imputar mensualmente, los créditos por gastos de capacitación a que se refiere el artículo 6, de la Ley N°20.326 y los gastos de capacitación en precontrato a que se refiere el artículo 14, de la Ley N° 20.351. Para los efectos del desarrollo del ejemplo, se da como supuesto que las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año comercial 2009, coinciden con las sufridas durante el año comercial 2008. Además, se considera como supuesto que el contribuyente cumple con todos los requisitos para imputar los beneficios de las leyes N°s.20.326 y N°20.351. Período Crédito Art.6 Ley N°20.326 del mes Remanente crédito En el caso expuesto, se puede señalar que la forma de imputar los créditos referidos, es la indicada, estos es, en primer lugar se imputa el crédito del artículo 6 de la Ley N° 20.326, incluido el posible remanente del mes anterior del mismo crédito y a continuación el crédito del artículo 14 de la Ley N° 20.351, incluido el posible remanente del mes anterior del mismo. Así las cosas, ambos créditos pueden generar un remanente imputable en el mes siguiente, como en el caso del mes de noviembre, o bien puede ocurrir que sólo uno de los créditos produzca tal remanente, como en el caso del mes de diciembre, situación en la cual, se deberá imputar en la declaración anual de impuestos a la renta. i) El monto de los gastos de capacitación que cumplan con los requisitos dispuestos por el propio artículo 14, de la Ley N° 20.351, que el contribuyente haya efectuado en el mes a que corresponda la declaración en que se lleve a cabo la deducción; Por tanto, para su imputación en el código 721 del formulario 29, sólo han de considerarse los valores netos o registrar en las respectivas facturas. Pregunta letra b), del N° 3): El IVA, recargado en las facturas que dan cuenta de los gastos de capacitación asociados al precontrato de que trata el artículo 14, de la Ley N° 20.351, como por ejemplo, los gastos de traslado y alimentación, en la medida que cumpla con los requisitos legales y reglamentarios para tal efecto, deben declararse en conjunto con el crédito fiscal IVA del mes a que correspondan, en los códigos 514 y 529 del formulario 29, según se encuentre respaldado o no, en documentos electrónicos recibidos. Pregunta letra a), del N° 4): Para que el IVA, recargado en las facturas de compra o de servicios recibidos constituya crédito fiscal, es necesario que se reúnan los requisitos establecidos en los artículos 23 y siguientes, del Decreto Ley N° 825 de 1974. No resulta posible entonces, señalar de manera taxativa aquellas situaciones en que dicho impuesto no constituye crédito fiscal. Sin embargo, a manera de ejemplo y para ilustrar tal situación, se puede señalar que no procede el derecho al crédito fiscal cuando los impuestos retenidos o recargados consten en facturas no fidedignas o falsas, o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios. Pregunta letra c), del N° 4): De acuerdo a lo indicado, en caso que el IVA recargado en las facturas no otorgue derecho al crédito fiscal, este impuesto podría constituir un gasto del ejercicio en la medida que cumpla los requisitos para tal efecto. En ningún caso, forma parte de la franquicia por gastos de capacitación, y por ende no puede ser imputado como crédito contra los PPM. Respecto a la medida de incentivo a la retención de trabajadores, (II): Pregunta N° 1: En atención a lo dispuesto por el artículo 10, de la Ley N° 20.351, el requisito establecido en el inciso primero, relativo a la mantención del número de trabajadores, debe cumplirse verificando las siguientes reglas: i) Que no se haya reducido el número de trabajadores dependientes que cotizan en el sistema de pensiones del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, o en el Instituto de Previsión Social, respecto del número de aquellos que hayan cotizado por el mes de abril de 2009. Para ello, se deberá verificar directamente en el mes a que correspondan los pagos provisionales obligatorios respecto de los cuales se invocará el beneficio, que el contribuyente haya mantenido el mismo número de trabajadores que tenía en el mes de abril de 2009. ii) El requisito establecido en el número anterior, se entenderá cumplido también, cuando el resultado de la suma del número de los trabajadores dependientes del contribuyente, que han cotizado en el sistema de pensiones del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, o en el Instituto de Previsión Social, por a lo menos la mitad de un ingreso mínimo mensual, en los tres meses anteriores a aquel en que se pretenda efectuar la imputación, dividido por “3”, sea igual o mayor que el referido número de trabajadores del mes de abril de 2009. Siguiendo el ejemplo planteado, respecto de los gastos de capacitación del mes de septiembre, para imputarlos contra los PPM correspondientes a dicho mes, en el formulario 29 que corresponde presentar en el mes de octubre, deberán considerarse los 3 meses anteriores, al mes en que se pretende efectuar la imputación del crédito, por lo que deben considerarse los meses de septiembre, agosto y julio. Respecto a las medidas en conjunto, (III): Pregunta N° 1: Conforme a lo establecido en el artículo 6, de la Ley N° 20.326, que establece el mecanismo de imputación mensual del crédito por gastos de capacitación y sirve de antecedente a los beneficios establecidos por la Ley N° 20.351, se estima que resulta procedente la imputación como crédito de tales gastos de capacitación, en el mes en que la empresa ingresa la acción para ser liquidada, puesto que la franquicia o beneficio es de carácter mensual, y el crédito procede respecto de los gastos efectuados en el mes respectivo. Respecto del precontrato para empresas con 7 o 9 UTM de franquicia anual, (IV): Pregunta N° 1: El artículo 36 de la Ley Nº 19.518, establece que aquellas empresas cuya suma máxima a descontar sea inferior a 9 unidades tributarias mensuales, podrán deducir hasta este valor en el año, siempre que tengan una planilla anual de remuneraciones imponibles igual o superior a 45 unidades tributarias mensuales y hayan pagado las cotizaciones previsionales correspondientes a esas planillas. Aquellos contribuyentes que tengan una planilla anual de remuneraciones menor a 45 unidades tributarias mensuales y mayor a 35 unidades tributarias mensuales, y registren cotizaciones previsionales efectivamente pagadas correspondientes a esa planilla, podrán deducir hasta 7 unidades tributarias mensuales en el año. Así las cosas, del examen de lo dispuesto por el artículo 6°, de la Ley N° 20.326 y de la Ley N° 20.351, se puede concluir que tales empresas podrán deducir como crédito por gastos de capacitación, en reemplazo del límite general del 1%, más el 0,25% establecido en el artículo 14 de la última ley referida, las mismas 9 o 7 UTM, según corresponda, que podían rebajar antes de la vigencia de las leyes señaladas. Es decir, tales cantidades, no se ven incrementadas, producto de las modificaciones legales en comento.
|