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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42°, N°2, ART. 43°, N°2, ART. 74°, N°2 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 88° – LEY N° 20.219, DE 2007 – CIRCULAR N° 60, DE 2007. (ORD. N° 3.246, DE 09.11.2009)

TRIBUTACIÓN DE LOS PRÁCTICOS DE PUERTOS Y CANALES - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS- INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, A TRAVÉS DE CIRCULAR Nº 60, DE 2007.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, y debido a las modificaciones efectuadas a la Ley sobre Impuesto a la Renta por el artículo 4° de la Ley N° 20.219, de 2007, el Director de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante (DIRECTEMAR) formula las siguientes consultas:

a) El pago a los Prácticos de Puertos y Canales debe efectuarse contra Boleta de Honorarios extendida por el respectivo interesado que presta los servicios de Pilotaje y Practicaje (Persona Natural), o puede extenderla como sociedad de profesionales de la cual él forma parte.

b) Como servicio público, esa Dirección General debe exigir solamente la Boleta de Honorarios Electrónica o también puede aceptar la emitida vía papel.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que los prácticos de puertos y canales autorizados por la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante con anterioridad a las modificaciones introducidas a los artículos 42 N° 1, 69 N° 4 y 74 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por las rentas percibidas en el desarrollo de sus labores se afectaban con el Impuesto Único de la Segunda Categoría establecido en los artículos 42 N° 1 y 43 N° 1 de la misma Ley; tributo que debía ser determinado, declarado y enterado al Fisco por el propio trabajador.

Ahora bien, con motivo de las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.219, de 2007 a los artículos antes señalados, y comentadas por este Servicio mediante la Circular N° 60, del mismo año, publicada en Internet (www.sii.cl), el tratamiento tributario que afectaba a las rentas de estos trabajadores ha sido derogado, quedando los citados trabajadores en su calidad de independientes para ejercer sus funciones sujetos al mismo tratamiento tributario que afecta a las rentas personales provenientes de una ocupación lucrativa establecido en los artículos 42 N° 2 y 43 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, las rentas que perciban se afectarán con el Impuesto Global Complementario.

Para la aplicación del régimen tributario que afecta a los mencionados trabajadores, deben tenerse presentes las instrucciones contenidas en la Circular N° 21, de 1991, publicada en Internet (www.sii.cl), instructivo en el cual se comenta en detalle la forma de aplicar el tributo señalado.

Dichos contribuyentes, a contar de la vigencia de las modificaciones antes indicadas (a partir del 01.12.2007), quedan afectos a las siguientes obligaciones tributarias:

a) Conforme a lo dispuesto por el N° 2 del artículo 43 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se afectarán anualmente con el Impuesto Global Complementario, tributo que deberá declararse y pagarse en el mes de abril de cada año.

b) La renta anual afecta al impuesto personal antes indicado, se determinará deduciendo de las rentas percibidas en cada mes la suma de los gastos efectivos incurridos en cada período y que hayan sido necesarios para la obtención de dichas rentas, o rebajar en reemplazo de los gastos efectivos una presunción de gasto anual equivalente al 30% de las rentas anuales percibidas actualizadas, con un tope de 15 Unidades Tributarias Anuales (UTA).

c) Para la determinación de la base imponible anual afecta al referido tributo, tanto las rentas como los gastos efectivos deberán reajustarse por los factores de actualización correspondientes, considerando para ello el mes en que se percibió la renta o se incurrió en el gasto efectivo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

d) Para la acreditación de las rentas percibidas sus beneficiarios deberán emitir una “Boleta de Honorarios”, ya sea, en papel o electrónica, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidas en las Resoluciones Ex. N°s. 1414, de 1978 y 83, de 2004 y Circular N° 21, de 1991, y con la retención del impuesto que corresponda.

3.- Ahora bien, basado en lo expuesto en el número precedente, a continuación se responden cada una de las consultas formuladas:

a) En relación con la primera de ellas, se señala que efectivamente el pago de los honorarios a los trabajadores a que se refiere la consulta, los que se encuentran afectos al Impuesto Global Complementario a contar del 01.12.2007, debe realizarse emitiéndose a la institución pública recurrente, por parte de dichas personas naturales, la correspondiente boleta de honorarios, con la retención del impuesto del 10% establecida en el N° 2 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En caso que la prestación de servicios de los prácticos de puertos y canales en referencia, se pueda efectuar a través de una sociedad de profesionales, materia cuya determinación escapa a la competencia de este Servicio, conforme a las instrucciones de la Circular N° 21, de 1991, la boleta de honorarios debería ser emitida por dicha persona jurídica, cumpliendo los mismos requisitos exigidos para la emisión de este tipo de documentos. Se hace presente que, de lo establecido en el inciso 4° del artículo 50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se concluye que las sociedades de profesionales no pueden deducir gastos presuntos, sino sólo los gastos efectivamente incurridos en sus actividades.

b) Respecto de la segunda consulta se informa que, en ejercicio de las facultades legales establecidas en el artículo 88 del Código Tributario, este Servicio dictó la Resolución Ex. N° 83 de 2004, que estableció instrucciones sobre la emisión y uso de boletas de honorarios electrónicas, indicándose que las boletas de honorarios emitidas en formato electrónico tendrán los mismos efectos legales y reglamentarios que las boletas emitidas en documentos preimpresos debidamente timbrados. Por lo anterior se indica que, como regla de general aplicación, los pagadores de honorarios pueden recibir boletas de honorarios emitidas de una u otra forma, no correspondiendo exigir sólo uno de dichos formatos, al tener ambos el mismo valor tributario.

Ahora bien, sin perjuicio de lo antes indicado, se señala que mediante instructivo presidencial N° 3 de 9 de abril de 2001, sobre política nacional para la participación activa de los organismos públicos en el uso de Internet, se instruyó en el sentido que tales organismos deberán estimular la utilización de los servicios disponibles en esta herramienta tecnológica, y de manera especial, en la medida que les corresponda, deberán utilizar los servicios puestos a disposición en Internet por el Servicio de Impuestos Internos, norma complementada por Ord. (Pryme) Nros. 341 y 505, de 2004, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Al respecto, se señala que este Servicio no se encuentra facultado para emitir un pronunciamiento acerca de las instrucciones que autoridades de la Administración del Estado han dictado respecto a las obligaciones que tienen los servicios públicos respectivos, de solicitar determinados documentos a los profesionales que les prestan servicios.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 3.246, de 09.11.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos