Home | Ley Renta - 2009

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 34° BIS – CÓDIGO DEL TRABAJO, ART. 46°, ART. 47°, ART. 48° Y ART. 49° – CIRCULAR N° 58 DE 1990. (ORD. N° 3.251, DE 09.11.2009)

INCOMPETENCIA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS PARA ESTABLECER SI EMPRESAS DE TRANSPORTES DE PASAJEROS ESTÁN OBLIGADAS AL PAGO DE GRATIFICACIONES.

1.- Por intermedio de su Ordinario indicado en el antecedente remite la presentación efectuada ante ese organismo por el Sr. XXX, (YYY) quien ha solicitado a ese organismo determine si la Empresa de Transporte de Buses Rurales TTT está obligada a pagar gratificaciones a sus dependientes.

Por ello, con el fin de resolver tal consulta, solicita se le informe si la empresa nombrada reúne los requisitos copulativos que contempla el artículo 47 del Código del Trabajo para hacer jurídicamente obligatorio el pago de la gratificación, debiendo indicarse asimismo cual es el régimen de tributación que afecta a las empresas de transporte de pasajeros rurales.

2.- Sobre el particular, en primer término, respecto a la tributación que afecta a la actividad de transporte de pasajeros, cabe señalar que el artículo 34 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece en su N°2, lo siguiente:

“2º.- Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes que no sean sociedades anónimas o en comandita por acciones, y que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros, es equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo, determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 1º de enero de cada año en que deba declararse el impuesto, mediante resolución que será publicada en el Diario Oficial o en otro diario de circulación nacional que disponga.”

El mismo artículo, en los incisos décimo y undécimo de su número 3, preceptúa lo siguiente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores y en el número 2º, los contribuyentes podrán optar por pagar el impuesto de esta categoría según renta efectiva sobre la base de contabilidad completa. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema de presunción de renta.”

“El ejercicio de la opción a que se refiere el inciso anterior deberá practicarse dentro de los dos primeros meses de cada año comercial, entendiéndose en consecuencia que las rentas obtenidas a contar de dicho año tributarán en conformidad con el régimen de renta efectiva.”

Las instrucciones fundamentales sobre la tributación de este grupo de contribuyentes están contenidas en la Circular N° 58, de 1990, de este Servicio, disponible en su página web, cuya dirección es www.sii.cl.

3.- Ahora bien, de lo dispuesto por la norma legal mencionada, se desprende que los contribuyentes que exploten vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros que no sean sociedades anónimas o en comandita por acciones, como norma general, pueden declarar el Impuesto de Primera que les afecta por su actividad de transporte, acogidos al régimen de renta presunta que establece el citado artículo 34 bis en su N°2, sin perjuicio de que ellos, no obstante cumplir con las condiciones o requisitos para tributar acogidos al sistema antes indicado, opten por tributar a base de la renta efectiva, determinada ésta mediante contabilidad completa, conforme lo dispone el inciso décimo del N°3 del referido artículo 34 bis de la Ley del ramo.

4.- Por otra parte, respecto de la obligación de tales empresas de otorgar gratificación a sus trabajadores, procede señalar que este Servicio carece de competencia para pronunciarse a su respecto, ya que se encuentra establecida en el artículo 46 del Código del Trabajo, norma legal que no se refiere a materias relacionadas con la tributación fiscal interna, sino de orden laboral, sin perjuicio de las obligaciones que le imponen a este Servicio los artículos 48 y 49 del texto legal antes mencionado.

En efecto, el artículo 47 del Código del Trabajo dispone que: “Los establecimientos mineros, industriales, comerciales o agrícolas, empresas y cualesquiera otros que persigan fines de lucro, y las cooperativas, que estén obligados a llevar libros de contabilidad y que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros, tendrán la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores en proporción no inferior al treinta por ciento de dichas utilidades o excedentes. La gratificación de cada trabajador con derecho a ella será determinada en forma proporcional a lo devengado por cada trabajador en el respectivo período anual, incluidos los que no tengan derecho”.

5.- Por consiguiente, procede informar a esa Dirección que los contribuyentes que explotan vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros, y que tributan bajo el sistema de presunción de rentas, como norma general para los efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, no están obligados a llevar libros de contabilidad para acreditar las rentas obtenidas de su actividad.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 3.251, de 09.11.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos