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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 19.764, DE 2001, ART. 1°, INCISO 5° ¬ CIRCULAR N° 40, DE 2008. (ORD. N° 3.252, DE 09.11.2009)

LEY Nº 19.764 – LAS EMPRESAS QUE PRESTEN SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO RURAL, PUEDEN RECUPERAR UN PORCENTAJE DE LAS SUMAS PAGADAS POR CONCEPTO DE PEAJES EN LAS PLAZAS INTERURBANAS CONCESIONADAS - REQUISITOS DE PROCEDENCIA.

1.- Se ha recibido en este Servicio su consulta indicada en el antecedente, mediante la cual indica que la empresa que representa tiene como actividad única el Transporte de Pasajeros, y ésta se realiza mediante buses, taxibuses y minibuses. Desde luego, señala, queda afecta al pago de impuesto provisional.

Agrega que el Artículo 1° de la Ley N° 19.764 establece que estas empresas que prestan servicios de transporte público rural, interurbano o intercomunal (sic), pueden recuperar un porcentaje de las sumas pagadas por dichos vehículos, “por concepto de peajes en las correspondientes plazas interurbanas concesionadas”.

Adjunta documentación que acredita la veracidad de la actividad de su representada, esto es:

 Constancia de la autorización emitida por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes.
 Comprobante de cancelación de peajes de diversas concesionarias, para vehículos Minibuses.
 Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el RVM, otorgado por el Servicio de Registro Civil e Identificación.
 Certificado de revisión técnica.

Por lo tanto, de lo expuesto y la documentación que acompaña, solicita se emita un pronunciamiento en cuanto a que su representada cumple con las exigencias que establece el artículo 1° de la Ley 19.764 para acogerse a la franquicia tributaria, es decir, rebajar del Impuesto Provisional el porcentaje de las sumas pagadas por concepto de peajes vigentes al día de hoy en la Ley, para los vehículos anteriormente mencionados y de los que acompaña documentación.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que el inciso primero, del artículo 1°, de la Ley N°19.764, publicada en el Diario Oficial de 19 de Octubre de 2001, establece que las empresas de transporte de pasajeros que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de buses, que presten servicios de transporte público rural, interurbano o internacional, podrán recuperar en la forma que se señala en esta Ley, un porcentaje de las sumas pagadas por dichos vehículos, por concepto de peajes en las correspondientes plazas interurbanas, a los concesionarios de las obras públicas viales otorgadas en concesión mediante el sistema establecido en el decreto supremo N° 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, del mismo Ministerio.

Las instrucciones de carácter tributario relacionadas con esta franquicia, fueron impartidas por este Servicio en la Circular N° 40 de 2008.

3.- Al respecto, se debe tener presente que el artículo 1° de la Ley N°19.764, antes citado, establece un beneficio tributario a favor de las empresas de transporte de pasajeros que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de buses, que presten servicios de transporte público rural, interurbano o internacional.

Dicha franquicia consiste en la posibilidad de recuperar un porcentaje de las sumas pagadas por dichos vehículos, por concepto de peajes en las correspondientes plazas interurbanas, a los concesionarios de las obras públicas viales otorgadas en concesión

4.- De la disposición legal comentada, se desprende que podrán acceder al beneficio, las empresas de transporte de pasajeros que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de buses, que presten servicios de transporte público rural, interurbano o internacional.

Ahora bien, el organismo competente para efectos de calificar estas circunstancias es el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones a quien corresponde la función de regular la prestación del servicio de transporte público.

En efecto, el Artículo 2° del Decreto Supremo N° 212, de 1992, sobre “Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros”, dispone que corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones llevar un Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, en el que deberán inscribirse todas las modalidades de servicios de transporte público remunerado de pasajeros, como asimismo los vehículos destinados a prestarlos.

Por su parte, el inciso 1° del artículo 3° del mismo decreto supremo, establece que la inscripción en el Registro Nacional será requisito para la prestación de servicios de transporte público de pasajeros, cualquiera sea la modalidad de éstos. En los vehículos con que se presten estos servicios deberá además portarse el correspondiente certificado de inscripción en el Registro.

Por otro lado, se debe puntualizar que a través del decreto supremo N°80, de 2004, del mismo Ministerio, se ha reglamentado y definido el servicio de Transporte Privado Remunerado de Pasajeros, disponiendo el artículo 2° que se trata de una actividad por la cual una persona contrata a otra persona, con el objeto de que ésta última transporte exclusivamente a uno o más pasajeros individualizados en forma predeterminada, desde un origen hasta un destino preestablecidos.

Para estos efectos, se considera remunerado todo aquel servicio de transporte por el cual el prestador percibe una determinada remuneración en dinero o en especie avaluable en dinero, aun cuando dicha remuneración no provenga directamente de los usuarios del servicio.

También se entenderá por transporte privado remunerado de pasajeros, el servicio de transporte que las propias empresas, instituciones públicas o instituciones de educación superior, proporcionen a su personal.

5.- Previo a responder su solicitud, se hace presente que el inciso 5° del Artículo 1° de la Ley N° 19.764, dispone que corresponderá al Servicio de Impuestos Internos fiscalizar y controlar el uso del beneficio que establece dicha Ley, haciendo aplicables al efecto las facultades que le confieren tanto el Código Tributario, como en la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del D.L. 824, de 1974 y la presente ley.

Ahora bien, en relación a su solicitud de que este Servicio emita pronunciamiento en cuanto a que su representada cumple con las exigencias que establece el artículo 1° de la Ley N° 19.764, se informa que no es posible acceder a su requerimiento, en atención a que la franquicia que contempla el artículo 1° de la Ley antes referida establece como uno de sus requisitos que el beneficiario sea una empresa que presta servicios de transporte público, definidos y regulados por el Decreto Supremo N° 212 de 1992, el que no cumple la solicitante, según se desprende de la copia de la “Constancia de Autorización” de los vehículos patentes xxx y zzzz otorgada por la Subsecretaría de Transportes, al tratarse como se indica en ellos, de servicios de transporte privado de pasajeros.

RICARDO ESCOBAR CALDERÓN
DIRECTOR

Oficio N° 3.252, de 09.11.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos