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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA- ART. 31°, N°4 – CÓDIGO DEL TRABAJO, ART. 48° – CIRCULAR N° 47, DE 2009. (ORD. N° 3.332, DE 19.11.2009)

PROVISIONES POR RIESGOS EFECTUADAS POR LOS BANCOS A OBJETO DE DETERMINAR LA UTILIDAD ANUAL AFECTA A GRATIFICACIONES – GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA – REQUISITOS – DE ACUERDO CON LAS NORMAS DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, SE CONSIDERARÁ UTILIDAD PARA EFECTOS DE LAS GRATIFICACIONES LEGALES, AQUELLA QUE RESULTE DE LA LIQUIDACIÓN QUE EFECTÚE EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA, DEBIENDO CONSIDERARSE LAS PROVISIONES EFECTUADAS POR LOS BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS, A QUE SE REFIERE EL N°4 DEL ARTÍCULO 31, DE LA LEY DE LA RENTA – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, A TRAVÉS DE LA CIRCULAR N° 47, DE 2009.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita se informe a ese Tribunal si conforme a las instrucciones y criterios emanados de este Servicio, las provisiones por riesgos, que realizan los Bancos son consideradas gastos que puedan ser descontados de utilidades en los respectivos balances anuales, a objeto de fijar la utilidad anual que permite gratificar u otorgar compensaciones por utilidades a sus trabajadores.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término que el artículo 31° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su inciso 1°, dispone que la renta líquida de las personas referidas en el artículo 30 de dicho texto legal, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo antes mencionado, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante este Servicio. El mismo artículo, establece en su inciso 3° que especialmente procederá la deducción de una serie de gastos que contempla en sus números 1 al 12, en cuanto se relacionen con el giro del negocio.

Entre estos gastos, expresamente definidos por el legislador, se encuentra el indicado en el N° 4 del artículo 31 en comento, que establece:

“4º.- Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.

Las provisiones y castigos de los créditos incluidos en la cartera vencida de los bancos e instituciones financieras, de acuerdo a las instrucciones que impartan en conjunto la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y el Servicio de Impuestos Internos.

Las instrucciones de carácter general que se impartan en virtud del inciso anterior, serán también aplicables a las remisiones de créditos riesgosos que efectúen los bancos y sociedades financieras a sus deudores, en la parte en que se encuentren afectos a provisiones constituidas conforme a la normativa sobre clasificación de la cartera de créditos establecida por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Las normas generales que se dicten deberán contener, a lo menos, las siguientes condiciones:

a) Que se trate de créditos clasificados en las dos últimas categorías de riesgo establecidas para la clasificación de cartera, y

b) Que el crédito de que se trata haya permanecido en alguna de las categorías indicadas a lo menos por el período de un año, desde que se haya pronunciado sobre ella la Superintendencia.

Lo dispuesto en este número se aplicará también a los créditos que una institución financiera haya adquirido de otra, siempre que se cumpla con las condiciones antedichas.”

3.- Al respecto cabe señalar que este Servicio, por medio de la Circular N° 47 del presente año, la cual se encuentra publicada en Internet, (www.sii.cl), actualizó las instrucciones que corresponde aplicar sobre la materia establecida en el N° 4 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta transcrito precedentemente.

De acuerdo con tales instrucciones, las provisiones en los términos que en ésta se señalan, constituyen un gasto aceptado tributariamente para los fines de la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría de los Bancos e Instituciones Financieras a los que se refieren los incisos segundo y siguientes de la disposición legal transcrita.

4.- Ahora bien, en relación con la parte final de su consulta cabe expresar que el artículo 48 del Código del Trabajo, dispone en su inciso 1° que: “Para estos efectos se considerará utilidad la que resulte de la liquidación que practique el Servicio de Impuestos Internos para la determinación del impuesto a la renta, sin deducir las pérdidas de ejercicios anteriores; y por utilidad líquida se entenderá la que arroje dicha liquidación deducido el diez por ciento del valor del capital propio del empleador, por interés de dicho capital”.

Ahora bien, de lo dispuesto por la norma legal antes mencionada, se puede apreciar que lo que ella establece, es que se considerará utilidad para los efectos de las gratificaciones legales a que alude el Código del Trabajo, aquella que resulte de la liquidación que practique este Servicio para la determinación del impuesto a la renta, sin deducir las pérdidas de ejercicios anteriores, lo que significa en otras palabras que dicha utilidad para los efectos indicados es la que se determina para los fines del cálculo del impuesto de Primera Categoría, es decir, la que resulte de aplicar el mecanismo de determinación contenido en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con la única excepción que para tales efectos no deben considerarse, por expresa disposición de la norma en comento, las pérdidas de ejercicios anteriores.

De lo anterior se concluye entonces, que al establecer la disposición en análisis que la utilidad se determinará conforme a las normas que regulan la determinación del impuesto de Primera Categoría, dentro de las cuales se comprenden las disposiciones del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es obvio que para tales efectos deben considerarse todas las partidas a que se refiere dicho precepto legal en los términos que las establece, dentro de las cuales se comprenden las provisiones efectuadas por los Bancos e Instituciones Financieras a que se refiere el N° 4 del artículo 31 del mismo texto legal, cuyas instrucciones se contienen en la citada Circular N° 47.

PABLO GONZALEZ SUAU
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio N° 3.332, de 19.11.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos